REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000761
ASUNTO : YP01-P-2009-000761
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.859.827, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/11/1986, de ocupación u oficio albañil, residenciado en los almendrones, calle principal, av. guasina, cerca de la Iglesia Luz del Mundo , hijo de Teresa de Arzolay (F) y Aniceto Medrano (V), teléfono 0426-3909237
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Visto que en fecha 21 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 20 de septiembre de 2009, siendo las 12:30 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.859.827, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/11/1986, de ocupación u oficio albañil, residenciado en los almendrones, calle principal, av. guasina, cerca de la Iglesia Luz del Mundo , hijo de Teresa de Arzolay (F) y Aniceto Medrano (V), teléfono 0426-3909237, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “b”, numeral 3ero, Literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, manifestó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “b”, numeral 3ero, Literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano y solicitó:

“…Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días, prohibición expresa de portar armas de manera ilícita, por cuanto este ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Militar 4to de control de la ciudad de Caracas, según boleta 440 de 02/08/2009 por lo que solicito que sea puesto a la orden del mismo. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal…”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso:

“Eso no es así, como dicen que me consiguieron eso, eso no me lo agarraron, yo estaba con mis dos primas, los policías llegaron me agarraron y de repente lo sacaron y dijeron que yo lo tenia, me pegaron y dijeron que eso era mió, es todo”. A preguntas del Fiscal este responde: “Mi casa de color amarilla, tiene un kiosco al frente, mis primas se llaman Gabriela Jiménez y Greicy Rojas, ellas viven por donde yo vivo mas adelante de la iglesia donde esta el kiosco al lado de un taller, son menores edad, no tome ninguna actitud al ver a los funcionarios me quede tranquilo, ellos apuntaron a todo el mundo, si he estado detenido antes, por redadas, conozco a los policías pero de vista he tenido problemas con uno, pero lo conozco de cara, el me dice que hasta verme preso no se quedara tranquilo, no se que le hice para que me tenga esa broma, estuve en el servicio militar, en la Fuerza Armada hace como seis meses. Es todo”.

La defensa ejercida por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“La defensa solicita de conformidad con el articulo 125 numeral 5to, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean entrevistadas las personas que nombro mi defendido cuyo testimonio son necesarios y pertinentes, ya que si se observa la hora y fecha de mi defendido si hay testigos, esta defensa considera en caso de ser trasladado al Tribunal Militar que debe recibir a mi defendido ya sea en el Comando de la Guardia Nacional 911 ya que es una solicitud de procesado Militar, con la salvedad de que el componente miliar debe gestionar la logística para su traslado al Tribunal requerido, solicito libertad plena respecto a esta causa, de no ser considerado, la defensa se adhiere al procedimiento ordinario y la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico pero que sea cada 30 días. Copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizaban servicio de patrullaje motorizado por el Barrio Los Almendrones, avistaron a un ciudadano quien se encontraba en una vivienda de color amarillo con puerta de color blanco, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, a quien se le dio la voz de alto y se le efectuó una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándosele adherido a su cuerpo, específicamente en la parte delantera de la cintura un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputado, según consta en el acta policial inserta al folio 12 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, hoy imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en el Código Penal Venezolano. Este delito fue precalificado por el representante del Ministerio Público, como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “b”, numeral 3ero, Literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, identificado Ut- Supra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “b”, numeral 3ero, Literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial, de fecha 18 de septiembre de 2009, inserta al folio 12 y su vuelto del presente Asunto; suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde se plasman las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, a través de la cual deja expresa constancia que el ciudadano LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, se encuentra solicitado por el Tribunal Militar Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, según boleta N° 440, de fecha 02/08/2009. (Folio 10 y su vuelto).
3. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 14 y su vuelto, donde de deja expresa constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron recabadas en el procedimiento.
4.-Inspección Técnica Criminalistica N° 450, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 19 y su vuelto.
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 165, de fecha 19 de septiembre de 2009 a las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas. (Folio 20 y su vuelto).

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “b”, numeral 3ero, Literal “a” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, establece una pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, ya identificado, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal es imponerle al imputado LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.859.827, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/11/1986, de ocupación u oficio albañil, residenciado en los almendrones, calle principal, av. guasina, cerca de la Iglesia Luz del Mundo , hijo de Teresa de Arzolay (F) y Aniceto Medrano (V), teléfono 0426-3909237, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, la cual iniciara el día en que este ciudadano quede en libertad, decretada por el Tribunal Militar 4to de control de la ciudad de Caracas, quedando detenido hasta tanto, se acuerda la reclusión en la Comandancia de Policial de este Estado a los fines de tramitar su traslado hasta el Tribunal Militar 4to de control de la ciudad de Caracas, en virtud de que el mismo esta siendo solicitado, según boleta 440 de 02/08/2009 por lo que solicito que sea puesto a la orden del mismo. Ofíciese al Comandante de la Circunscripción Militar del Estado Delta Amacuro a fin de informar la situación del imputado de autos y se colabore con la trámite de su traslado a la ciudad Capital. Ofíciese al Comandante de la policía de este Estado informando que el referido ciudadano quedara detenido en este Comando hasta ser trasladado a la Ciudad Capital.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta al procedimiento a aplicar. En consecuencia se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en los articulas 373 y 282 del código orgánico procesal penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
SEGUNDO: Se decreta en contra de LUIS CARLOS MEDRANO ARZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.859.827, de 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/11/1986, de ocupación u oficio albañil, residenciado en los almendrones, calle principal, av. guasina, cerca de la Iglesia Luz del Mundo , hijo de Teresa de Arzolay (F) y Aniceto Medrano (V), teléfono 0426-3909237; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal venezolano en relación con el articulo 1, numeral 1ero, literal “B”, numeral 3ero, Literal “A” de la Ley Aprobatoria, de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados. Dicho régimen se iniciará el día en que el imputado quede en libertad, decretada por el Tribunal Militar Cuarto de Control de la ciudad de Caracas. Se acuerda la reclusión en la Comandancia de Policial de este Estado a los fines de tramitar su traslado hasta el Tribunal Militar 4to de control de la ciudad de Caracas, en virtud de que el mismo esta siendo solicitado, según boleta 440 de 02/08/2009. Ofíciese al Comandante de la Circunscripción Militar del Estado Delta Amacuro a fin de informar la situación del imputado de autos y se realicen los trámites para su traslado a la ciudad Capital. Ofíciese al Comandante de la policía de este Estado informando que el referido ciudadano quedara detenido en este Comando hasta ser trasladado a la Ciudad Capital.
TERCERO: Se acuerdan copias solicitas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de la Defensa.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintidós días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ