REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000758
ASUNTO : YP01-P-2009-000758
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, cédula 26185214, fecha de nacimiento 11/09/1989, soltero, trabaja en IREMUJER, en mantenimiento rotativo limpiando calle, pintando, soy personal fijo.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.687.
Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.
En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, cédula 26185214, fecha de nacimiento 11/09/1989, soltero, trabajador de IREMUJER, en mantenimiento rotativo; limpiando calle, pintando, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.687.
En la referida audiencia fue juramentada la ciudadana ARACELIS BRITO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 11208941, perteneciente a la etnia warao, domiciliada en la Avenida San Cristóbal de esta Ciudad, casa s/n, teléfono: 0416-5906541, promotora adscrita al Instituto Regional de Atención al Indígena (IRIDA), como interprete del imputado, conforme al artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, precalificó los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.926.687. Asimismo solicitó:
“…Esta Representación Fiscal solicita que se tramite la presente Causa por la vía del Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de diligencias que se requiere tramitar con la finalidad de ampliar lo planteado ante la denuncia, y precalifica actos lascivos artículo 45 de la Ley sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencias, y en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de protección ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial. Se solicita Medida Cautelar conforme al artículo 456 ordinal 3ro cada cinco (05) días por ante la Oficina de alguacilazgo. Se consignan 17 folios útiles como actuaciones complementarias de la presente causa. Solicito copia simple de la presente causa. Solicito se escuche a la víctima en dicha audiencia. Es todo”.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante de la Fiscala del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, quien expuso:
“Uno iba a agarrar la avenida y le dije a mi prima que se espere salió un muchacho y yo me iba a quitar la chola porque me parecía sospechoso y el chamo me agarró por la mano y me tiró pa el monte, me tocó mis partes íntimas y yo como pude me solté de él y después salí corriendo y el me salió coleando y luego llegamos cerca de la casa de mi abuela, después mamá y mi tía fuimos a ver si lo veíamos; el se metió en su casa, luego fuimos a llamar a la policía que iban en la patrulla por la calle, el cargaba esa misma camisa (blanca de mangas y cuello rojo) y fue cuando lo reconocí en la policía. Es todo”.
Culminada la exposición de la víctima se le otorgó el derecho de palabra a la representante legal, ciudadana ISMENIA DEL CARMEN ZACARIAS, venezolana, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 11.206.195, teléfono: 0414-7691072, domiciliada en Jerusalén, casa sin número, Avenida Principal, casa blanca con anaranjada al frente la Piscina La sirenita, cerca de la bodega de la señora Verónica, quien expuso:
“Yo mandé a las niñas a buscar unos huevos y harina porque me encontraba con unos vecinos porque teníamos el problema del agua, le dije a mi hija que fuera a buscar los huevos y harina, ella fue con mi sobrina cuando llegan a la casa sin llevar nada ellas estaban pálidas y no decían nada, luego me dijeron que un muchacho de raza indígenas trató de abusar de ellas por un callejón, ellas vieron a un muchacho sospechoso mi hija dijo voy a sacarme la chola para esperar que pase, nos fuimos por las adyacencias del sector y vimos cuando el muchacho se iba metiendo a la vivienda, cuando regresamos por temor como es de raza indígena no vaya arremeter contra nosotros, luego vimos a la Policía y nos dirigimos hacia su casa, la mamá del indígena nos amenaza y quiso pegarle a mi hija y algunas personas se aglomeraron y le decían a la señora que no agrediera a mi hija…”
Finalizada la intervención de la representante legal, se impuso al ciudadano imputado ABEL ALCANTARA MALAVE, de los derechos que las asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Acto seguido el imputado manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso:
“Yo venia del trabajo de un operativo de Centro Poblado y el jefe de nosotros fue a buscar una caja de cerveza nos dejo en el Jobo con unos compañeros no venimos caminando, nos fuimos por barrio libertad con un callejón me venía cayendo y venían las niñas al frente, y yo venia corriendo y luego yo la agarré a ella por un brazo y solté y luego salí pa mi casa y ellas me persiguieron, luego estoy en mi casa sin interior sentado en una silla luego que me bañé, llegaron los policías y me dieron golpes en el comando me pegaron un libro grande por la cabeza, de ahí me metieron pa la cárcel, yo estaba desnudo sin pantalón estaba enrollado en una sábana, de ahí me dejaron ahí hasta que amaneciera en un calabozo afuera hasta que amaneció fue cuando me dieron mis pantalones, pero como a las diez me llevaron a la PTJ y me daban golpes por aquí (señalando su costado derecho) y en la pierna, luego cuando llegó el médico forense, luego que me vio el forense me agarraron los PTJ y me metieron a un cuarto y me enrollaron los pies con una goma y me daban en los pies con un tubo de mandarria y botaba sangre, me daban golpes por la cara, luego me decían que dijera el número de la cédula y yo lo decía y me decían que ese no era, que volviera a hablar, y me daban golpes, de ahí me sacaron pa fuera en la patrulla hacia el retén con los pies botando sangre, de ahí les dijeron que no me tocaran y no me tocaron, del retén me trajeron pa acá. Es todo”.
La defensa ejercida por el Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“…la Defensa pide la copia certificada del presente asunto en su totalidad, que sea remitida por el Tribunal a su digno cargo a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, con la finalidad de que se inicie la investigación penal en contra de los funcionarios actuantes de la policía del estado Delta Amacuro, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Local, por cuanto considera ésta Defensa que estamos en presencia de un violación flagrante de los derechos humanos artículo 46 en sus numerales 1°, 2° y 4 ya que los funcionarios actuantes transgredieron lo establecido en el artículo 117 numeral 4° del COPP que con la venia de estilo pido permiso de leer (fue leído por el Defensor Público). Invoco la urgencia del caso, por cuanto la integridad del adolescente está en la LOPNA, pero no podemos hacernos la vista gorda sobre la violación flagrante de los derechos humanos. Pido se me conceda llevar al imputado a la Medicatura forense a fin de que sus resultas sean remitidas al Tribunal a la brevedad posible para que se verifique sobre las lesiones sufridas por mi defendido, me adhiero al procedimiento ordinario , libertad plena 2, 3, 7, 26, 44, 49, 119, 247, 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se debe sacrificar la justicia en meras formalidades, mi defendido fue privado ilegítimamente de su libertad, en el examen médico forense pido que usted se percate que si en realidad la víctima presenta que hubiese quedado lesionada, en el examen genital no aparece, que haya o exista marca, por lo menos hubiese quedado un raspón, la niña victima es blanca y no se observa que tenga ningún raspón, por ello tendríamos aunque sea un indicio o medios de pruebas que ya no se pueden reproducir, forzosamente debe darse libertad plena, de tomar usted en cuenta que no se debe aplicar libertad plena, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndome a la solicitud de la Fiscal pero que las presentaciones sean cada 30 días…”
I
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizaban labores de patrullaje motorizado por la Comunidad 19 de abril , fueron abordados por una ciudadana quien se identificó como LUISA ZACARÍAS, con cédula de identidad N° 13.403.633 e informó que un ciudadano de la etnia indígena había tratado de abusar sexualmente de su menor hija de nombre GREISY DE ROSA y de su sobrina CHIQUINQUIRÁ MILLAN, plenamente identificadas en autos, señalando que el referido ciudadano sometió a las niñas y las arrojó al monte y ellas empezaron a gritar y éste salió corriendo y ellas lo siguieron y observaron que se introdujo en una vivienda. Seguidamente la comisión policial se trasladó a la referida vivienda en compañía de las denunciantes, quienes señalaron a una persona que se encontraba sentada en una silla ubicada en la sala de la mencionada residencia. Posteriormente los funcionarios policiales le hicieron un llamado a este ciudadano para que saliera de la residencia y al explicarle el motivo de la presencia policial, se le efectuó una inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándosele nada adherido a su cuerpo, siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputado, según consta en el acta policial inserta al folio 09 y su vuelto del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, hoy imputado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las adolescentes GREISY DE ROSA y CHIQUINQUIRÁ MILLAN.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado ABEL ALCANTARA MALAVE, plenamente identificado Ut- Supra
En el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial, de fecha 16 de septiembre de 2009, inserta al folio 09 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, hoy imputado.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUIS LONGART, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, a través de la cual deja expresa constancia que los datos de identificación aportados por el ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, son correctos a excepción de su fecha de nacimiento. (Folio 07 y su vuelto).
3.- Acta de lectura de los derechos del imputado, inserta al folio once del presente Asunto.
4.- Acta de entrevista de la niña GREISYS EDITH MAR DE LA ROSA ZACARÍAS, rendida ante la División de Inteligencia del Comando General de Policía de este Estado, inserta al folio 12 y su vuelto.
5.- Acta de entrevista de la adolescente CHIQUINQUIRA DEL VALLE MILLAN ZACARÍAS, rendida ante la División de Inteligencia del Comando General de Policía de este Estado, inserta al folio 13 y su vuelto.
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 443, de fecha 18 de septiembre de 2009, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 16 y su vuelto.
7.-Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionario LUIS LONGART, adscrito al CICPC- Local, a través de la cual consigna la respectiva inspección técnica criminalisticas al sitio donde ocurrieron los hechos.
8.- Reconocimiento Medico Legal (VAGINAL Y ANO RECTAL) suscrito por la Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, practicado a la niña GREISYS DE LA ROSA, de 12 años de edad. Inserto al folio 21 del presente Asunto.
9.- Reconocimiento Medico Legal (VAGINAL Y ANO RECTAL) suscrito por la Experto Profesional I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, practicado a la adolescente MILLAN CHIQUINQUIRÁ, de 13 años de edad. Inserto al folio 22 del presente Asunto.
El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece una pena de prisión de dos a seis años de prisión.
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado ABEL ALCANTARA MALAVE, plenamente identificado Ut- Supra, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, es imponerle al imputado ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, cédula 26185214, fecha de nacimiento 11/09/1989, soltero, trabajador en IREMUJER, personal fijo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de residencias de las victimas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se decreta a favor de las víctimas y de sus familiares Medida de Protección, de conformidad con los artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, ya identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (ACTOS LASCIVOS), artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la adolescente CHIQUINQUIRA MILLAN ZACARIAS.
SEGUNDO: Se decreta en contra de ABEL ALCANTARA MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio Bolivariano, casa sin número, de color azul con blanco, al lado de la bomba de agua, cédula 26185214, fecha de nacimiento 11/09/1989, soltero, trabajador en IREMUJER, personal fijo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 05 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de residencias de las victimas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara con lugar las Medidas de Protección, solicitada por el Ministerio Publico, a favor de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se le prohíbe al imputado acercarse al lugar de habitación, de estudio de las víctimas, residencia de familia de la víctima y de realzar actos de persecución o de acoso por si o por interpuestas personas.
CUARTA: Se acuerda remitir Copia Certificada del acta de presentación a la Fiscalía de Derechos fundamentales con la finalidad de que se inicie investigación a los funcionarios actuantes.
QUINTA: Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense de esta Localidad con la finalidad de que se le practique urgentemente al ciudadano ABEL ALCANTARA MALAVE, examen médico forense.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Remítase el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso para la práctica del recurso ordinario de apelación. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de los tres días hábiles siguientes a la Audiencia de Presentación de Imputados, quedando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintitrés días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ