REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000777
ASUNTO : YP01-P-2009-000777
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.375.427, residenciado en Brisas del Este, Delfín Mendoza, cerca del Muro, de 21 años de edad, hijo de Iraima Trinidad Cedeño y JUAN JOSE GONZALEZ, trabajador del campo y CESAR AUGUSTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19126062, residenciado en Delfín Mendoza, en la Calle del Mercado, donde esta el Puente, al lado de una casa de una señora que llaman Sixta y Mariíta, vivo en casa de Cesar López quien es tío mío, casa sin número, de 26 años de edad, hijo de CARMEN FLORENCIA LOPEZ y DONATO RIVILLA, ayudante de Albañilería.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Cuarta Penal Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, fue juramentado y tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del reposo médico presentado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ; le compete a este juzgador emitir la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de los ciudadanos LUIS ALBERTO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.375.427, residenciado en Brisas del Este, Delfín Mendoza, cerca del Muro, de 21 años de edad, hijo de Iraima Trinidad Cedeño y JUAN JOSE GONZALEZ, trabajador del campo y CESAR AUGUSTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19126062, residenciado en Delfín Mendoza, en la Calle del Mercado, donde esta el Puente, al lado de una casa de una señora que llaman Sixta y Mariíta, vivo en casa de Cesar López quien es tío mío, casa sin número, de 26 años de edad, hijo de CARMEN FLORENCIA LOPEZ y DONATO RIVILLA, ayudante de Albañilería, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia los imputados de autos estuvieron asistidos y representados por la Defensora Pública Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, quien fue debidamente juramentada ante este Juzgado, garantizándose el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49. 1 Constitucional.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, precalificó los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por los imputados en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicitó:

“…la pena a aplicarse es de uno (01) a (2) años, y para ese quantum de pena, lo correcto es aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad y por cuanto estamos presuntamente en presencia en consumidores deben someterse a un examen toxicológicos, así como dirigirse a un centro de rehabilitación, y solicito se le decrete a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con un régimen de presentaciones que considere el Juez procedente. Solicito se continué la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la remisión a la Fiscalia del Ministerio Público de las actuaciones respectivas.”

Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso a los ciudadanos LUIS ALBERTO CEDEÑO y CESAR AUGUSTO LOPEZ, plenamente identificados Ut-Supra, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Se les explicó en términos claros el delito precalificado por el Ministerio Público. Acto seguido los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración la cual fue recibida con las formalidades previstas en el artículo 136 del Texto Adjetivo Penal.

El imputado LUIS ALBERTO CEDEÑO, ya identificado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “El muchacho que estaba aquí no lo conozco a mi me agarraron solo, yo tenia la sustancia, de él no se nada, a mi me agarraron solo, eso es todo”.

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “No soy consumidor, sólo de marihuana, ¿Los funcionarios le consiguieron restos vegetales? Contestó: Si en el bolsillo izquierdo.

El imputado CESAR AUGUSTO LOPEZ, ya identificado, libre de apremio y de toda coacción expuso:
“Yo venia de San Félix pa donde un tío mió, buscando un alivio, pasé por ahí el muchacho llevaba su broma, me dijeron que yo andaba fumando, yo solamente tenía mi cédula, me metieron un cascazo, como si uno fuera un perro, no me dejaron habla, yo no me estaba metiendo en problema con nadie, el otro muchacho tenía todo eso…”

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Usted vio cuando los policías revisaron al muchacho? Contestó: si vi., tenia dos envoltorios. Puede describir esos envoltorios? Contestó: aluminio.

La defensa ejercida por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:
“…esta Defensa, solicita y habiendo manifestado estar de acuerdo en realizarse un examen toxicológico se ordene por este Tribunal se practique con la finalidad de determinar si el ciudadano es consumidor de sustancias estupefacientes dado que estamos entonces en una etapa de investigación y que no existen suficientes elementos para considerar un delito diferente al precalificado por la representación del Ministerio Público pero si existe el pesaje de estas sustancias estupefacientes la cual arrojó 3 grs. con 90 MG, siendo que la Ley establece que para los efecto de la consideración de el gramaje de las sustancias estupefacientes, que para la cannabis sativa es decir marihuana, será hasta un peso de 20 gramos es lo que dice la ley, el artículo 34 establece que si la persona posee la sustancia estupefaciente con fines distinto de lo previsto en el artículo 3, 31 y 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y como mi defendido manifestó que si poseía la sustancia para su consumo, solicito se considere esta manifestación realizada por mi defendido a los efectos de tenerlo como consumidor..(omissis)… Con respecto a Cesar Augusto López, en la oportunidad correspondiente solicito se le decrete el sobreseimiento, visto que en el sitio al momento de hacerse la inspección de personas, no existían en ese momento testigos que pudieran determinar que a el le fuera incautada una sustancias, tomando en consideración que es el dicho de los funcionarios policiales, y mi defendido no consume en virtud de ello solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que se pueda determinar con exactitud la figura jurídica de lo narrado por el Ministerio Público y por mis defendidos. Es todo”.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes realizaban labores en el punto de control Móvil en la Avenida La Rivera, específicamente a la altura del Puente del Sector COCALITO, en compañía de los funcionarios AGTE. (PD) MARCANO RONIER, AGTE (PD) FIGUEROA EDUAR, y AGTE, (PD) RODRIGUEZ VICTOR, avistaron a tres (03) personas de quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa. Procediendo los funcionarios actuantes a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de la Policía del Estado. Se les informó que se les realizaría una inspección de personas, amparados en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal. Encontrándosele al ciudadano LUIS ALBERTO CEDEÑO, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde de presunta droga (marihuana). Asimismo se le encontró al ciudadano CESAR AUGUSTO LÓPEZ, se le encontró dentro del bolsillo lateral del lado derecho del pantalón, un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color verde de presunta droga (marihuana). Siendo impuesto del motivo de su detención y de sus derechos como imputados, según consta en el acta policial inserta a los folios 03 y 04 del presente Asunto, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO CEDEÑO y CESAR AUGUSTO LOPEZ, hoy imputados.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por los imputados LUIS ALBERTO CEDEÑO y CESAR AUGUSTO LOPEZ, plenamente identificados Ut- Supra en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial, de fecha 21 de septiembre de 2009, inserta a los folios 03 y 04 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO CEDEÑO y CESAR AUGUSTO LOPEZ, hoy imputados.
2.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSÉ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, a través de la cual deja expresa constancia de las diligencias efectuadas en el SIIPOL, de las posibles solicitudes o registros policiales de los imputados.
3.- Actas de lecturas de los derechos de los imputados, insertas a los folios 05 y 06 del presente Asunto.
4.- Acta de verificación de sustancias, inserta al folio 07 del presente Asunto; en la cual se deja expresa constancia que la sustancia presuntamente incautada a los imputados arrojó un peso bruto de 3;90 gramos.
5.- Acta de registro de custodia de evidencias físicas, inserta al folio ocho (08), donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
6.- Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 463, de fecha 22 de septiembre de 2009, inserta al folio 12 del presente Asunto, realizada al sitio del suceso.

El delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno a dos años de prisión.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Asimismo el artículo 253 del Texto Adjetivo Penal, establece que sólo procederán medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito material del proceso establezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito precalificado por el Ministerio Público.
Finalmente considera este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal y a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, es decretar, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputado, de conformidad con el artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por las partes y en consecuencia se decreta en contra de LUIS ALBERTO CEDEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.375.427, residenciado en Brisas del Este, Delfín Mendoza, cerca del Muro, de 21 años de edad, hijo de Iraima Trinidad Cedeño y JUAN JOSE GONZALEZ, trabajador del campo y CESAR AUGUSTO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19126062, residenciado en Delfín Mendoza, en la Calle del Mercado, donde esta el Puente, al lado de una casa de una señora que llaman Sixta y Mariíta, residenciado en la casa de Cesar López, casa sin número, de 26 años de edad, hijo de CARMEN FLORENCIA LOPEZ y DONATO RIVILLA, ayudante de Albañilería, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dichas medidas se imponen por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud efectuada por las partes con respecto a la realización de la prueba toxicológica a los imputados, por lo que deberán comparecer ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad el día 25/09/2009 en horas de la mañana, para que se realicen las pruebas toxicológicas. Líbrese oficio.
Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Público para que se prosiga con la investigación.
Quinto: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Quedan debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ