REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000542
ASUNTO : YP01-P-2009-000542

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Principal, Casa número 31, de ésta Localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.159.129, hijo de Yosmin Cedeño y Anselmo Milano.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
VICTIMA: MILANO CEDEÑO ANCELMO CEDEÑO

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2009-542, seguido en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MILANO CEDEÑO ANCELMO CEDEÑO, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en forma verbal expuso :

"Acuso formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano al ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, por considerarlo responsable de la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Es todo.”

Seguidamente se impuso al imputado ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el imputado, libre de apremio y de toda coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional, comprometiéndome a no agredir más a mi hermano, ni causarle lesiones físicas ni psicológicas. Es todo.”
La Defensa ejercida por el Defensor EMETERIO RANGEL QUINTERO expuso: Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, quien expuso: “En mi condición de defensor de los imputados de autos, esta Defensa oída la exposición de mi defendido, solicito se decrete la suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto; ADMITE en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO.

Una vez admitida totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas, se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien manifestó que admitía los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, solicitando se le aplique la suspensión condicional del proceso y jurando cumplir con las condiciones que el tribunal a bien tenga imponer el Tribunal.
Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal quien no opuso objeción a lo ofrecido por el acusado.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la victima ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO, quien manifestó: “No me opongo a que se efectúe la solicitud, porque ALEJANDRO MILANO es mi hermano.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YAMIR JOSEFINA CEDEÑO DE MILANO, venezolana de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.866.922, residenciada en la urbanización Delta Ven, vía Guasina, de ésta Localidad, en su condición de representante de la víctima, quien manifestó: “No me opongo a la solicitud realizada por ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, pues es mi hijo, y espero que cumpla con lo prometido, debido a que ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO es su hermano, es todo”.

Una vez admitida la acusación en contra del ciudadano MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con la circunstancia agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ANSELMO GREGORIO MILANO CEDEÑO y tomando en consideración que este tipo penal establece una pena de arresto de TRES A SEIS MESES; la cual no excede de cuatro años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y del acusado; en consecuencia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año (01), contado a partir de la presente fecha y se le impone un régimen de pruebas consistente en presentaciones mensuales (Cada 30 días) ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación en contra de los ciudadanos MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1988, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Deltaven, Calle Principal, Casa número 31, de ésta Localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.159.129, hijo de Yosmin Cedeño y Anselmo Milano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MILANO CEDEÑO ANCELMO CEDEÑO. Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra de MILANO CEDEÑO ALEJANDRO JOSÉ, ya identificado, por el lapso de un año (01), contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a un régimen de presentaciones cada 30 días ante Alguacilazgo. TERCERO: Se convoca directamente a las partes presentes a la Audiencia de verificación de las condiciones impuestas, la cual se realizará el día 24 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al primer día hábil siguiente a la audiencia preliminar, estando debidamente notificadas las partes presentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ