REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000125
ASUNTO : YJ01-P-2003-000125
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
JUEZ: Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca Calle Principal, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado hijo de ROSA GARCÍA DE CONTRERAS y de JUAN GARICA, con cédula de identidad N° 13.089.025
Defensora: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: CAREN FABIOLA RAMÍREZ VARGAS, venezolana, natural de San Felix Estado Bolívar, de 18 años de edad, soltera, de oficios del hogar, residenciada en Sierra Imataca Sector la Florida, con Cédula de identidad N° 15.095.020.
Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Visto el escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibido en esa misma fecha en este Juzgado Segundo de Control, por la Abogada MARIA BELEN LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.066, con Cédula de Identidad N° 11.205.309, Defensora Pública Primera Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de Defensora del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, plenamente identificado en el Asunto YJ01-P-2003-125, a través del cual solicita el examen y revisión de la medida de coerción personal que recae sobre el referido ciudadano y a la vez solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad; en tal sentido este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse al respecto observa:
En el escrito presentado la solicitante entre otras cosas señala lo siguiente:
“…La Libertad y la Vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un Estado Social Democrático de Derecho que hoy opera cabalmente en nuestro País a raíz de la aprobación de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…En el plano principista el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas rotunda afirmación del derecho a ser juzgado en libertad como regla, prescribiendo que, “Toda persona a quién se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código, añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
“…Esta defensa con la venia de estilo y debido respeto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la aplicación de algunas de las Medida Cautelar Sustitutiva (sic) prevista en el Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:
En fecha 06 de abril de 2005, se recibió escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en contra del ciudadano JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, identificado Ut- Supra, por considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
En fecha 29 de enero de 2008, se ordenó la búsqueda y captura del imputado JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. (folio 124).
De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto se pudo constatar que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia preliminar en el presente Asunto.
Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, en consecuencia se sustituye dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, que recae sobre el imputado JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Sierra Imataca Calle Principal, casa S/N, Municipio Casacoima de este Estado hijo de ROSA GARCÍA DE CONTRERAS y de JUAN GARICA, con cédula de identidad N° 13.089.025, en consecuencia se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentación periódica cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena solicitar el traslado del imputado para el día de hoy, al término de la distancia a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a la Defensora Pública Primera Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado.
Segundo: Se fija la Audiencia Preliminar de Ley, para el día 26 de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, atendiendo al orden cronológico llevado por la Agenda única de este Circuito Judicial Penal.
Tercero: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Local, a los fines de que se proceda a excluir del Sistema de búsqueda y captura al imputado JUAN RAMÓN GARCÍA CONTRERAS, con cédula de identidad N° 13.089.025.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria
Abg. SAMANADA YEMES GONZALEZ