REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000297
ASUNTO : YP01-P-2008-000297

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
JUEZ: Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303.
Defensor: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANOMARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal.


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 06 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Publico Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, actuando en su condición de defensor del ciudadano LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, plenamente identificado en autos, a través del cual consigna constancia de estudios de fecha 23 de junio de 2009, expedida por la Fundación Misión Sucre, Aldea Universitaria “FRANCISCO ISNARDI” y solicita la extensión del régimen de presentaciones impuestas a su defendido, en virtud de que el mismo está cursando estudios superiores y se le hace oneroso y dificultoso el traslado hasta esta ciudad; en tal sentido este Tribunal de Control a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En el escrito presentado el solicitante entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En virtud de que el mencionado imputado se encuentra cursando estudios superiores, y se le hace dificultoso y oneroso el traslado hasta esta ciudad, solicito a ese honorable Tribunal, se le acuerde extender el lapso de presentaciones.

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 13 de abril de 2008, se realizó audiencia de presentación en la cual se decretó: “…Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITATIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, y PABLO RAFAEL RODRIGUEZ RAMONYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.657.899, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9, consistentes: 1) en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial, estando a la orden de éste Tribunal de Control, debiendo consignar fotocopias de sus cedulas y fotografías tipo carnet, 2) así como la obligación de asistir al Instituto de Transito Terrestre, ubicado en esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de asistir a las charlas sobre educación vial, debiendo consignar mensualmente constancia de asistencia a dicha charla; 3) se le prohíbe concurrir a lugares a realizar piques; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal…”

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar que hasta la presente fecha el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo.

Ahora bien, el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Articulo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Asimismo ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en lo relacionado con la revisión de las medias de coerción personal. Esta Sala según sentencia 1423, de fecha 12-07-2007, Expediente 07-0820, expresó: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Defensor Público Tercero Penal Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, en consecuencia se amplía el régimen de presentación impuesto al ciudadano LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, quien deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada por el Defensor Público Tercero Penal, en consecuencia se amplía el régimen de presentación impuesto al ciudadano LEONARDO MIGUEL SALAZAR LACOURT, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita, nacido el 18/10/85, 22 años, hijo de Mirian Lacourt (V) y Leovigildo Salazar (V) , bachiller, titular de la cedula de identidad N° 17.524.575, supervisor de construcción, soltero, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, calle 8, casa sin numero al frente de Status, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 04149914303, quien deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Notifíquese al Defensor Público Tercero Penal y al Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de ser agregadas al Asunto Principal que reposa en ese Despacho Fiscal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° y 150° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.

La Secretaria
Abg. SAMANADA YEMES GONZALEZ