REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000714
ASUNTO : YP01-P-2009-000714

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALEXIS TORRES REINA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL: Abg. DAISY MILLÁN
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto que en fecha 31 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 01 de septiembre de 2009, en horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 28 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, con Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación albañil, de estado civil soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 8080581, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 42, Segundo Aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ.

En la audiencia de presentación de imputados, el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscala Sexto Comisionado del Ministerio Público le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Alexis José Torres Reina, venezolano, natural de Tucupita, Estado delata amacuro, fecha de nacimiento 24-03-81, de 28 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, 0287 8080581, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en las adyacencias del paseo manamo, luego que presuntamente ese mismo día sábado 29-08-2009, a las 10:35 p.m. horas de la noche, agrediera físicamente y amenazara a la ciudadana: María Isabel Sánchez, razón por la cual fue aprehendido e informado de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación fiscal, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS contemplados en los artículos 42 segundo aparte; 39 y 41 encabezamiento primero y último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata del hogar en común, la prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3°, 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, la presentaron de una caución económica consistente en dos fiadores, por ultimo solicito copia simples y la remisión de las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Es todo”.

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público se impuso al ciudadano imputado de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de rendir declaración, quien de seguidas expuso:
“Esa mujer es quien me llama, esa noche ella me llamo porque tenia el niño hospitalizado, me llamo un guardia y me dice vente pal paseo vamos a échanos unos tragos, cuando ella me ve que se asusta salió corriendo y se cayó, ella misma se golpeó y la policía cuando llegó pensaron que yo le estaba pegando, es todo.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Si he estado detenido por problemas de violencia…”

A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “Yo la mantengo. Los muchachos no son míos yo se los mantengo…”

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez, contestó: “Resido en el cafetal. Vivo con mi mama…”

La defensa ejercida por la Abogada DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“La defensa vista la exposición de mi defendido quien se ha declarado inocente, de los delitos imputados por el ministerio publico, esta defensa en aras de ratificar la garantía procesal como lo es el principio de presunción de inocencia, en relación del carácter de la lesión la defensa observa que no existe ningún examen medico, asimismo mi defendido suministro el nombre de dos personas que pueden servir como testigos Sargento Rondón, del Destacamento Fluvial Número 911, y Jesús Vásquez que vive frente a su casa, visto esto la defensa se opone a la solicitud de salida del hogar en común y la solicitud de fiadores de cualquier índole, o en todo caso solicito que se le otorgue unas presentaciones cada 30 días, visto que mi defendido manifiesta que trabaja. Vista la observación del fiscal del ministerio público esta defensa solicita que se deje sin efecto esa orden de captura por cuanto el mismo nos manifestó en la sala que el tiene orden de captura. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado de Control, que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 29 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, cuando funcionarios pertenecientes a la Comandancia General de Policía de este Estado, realizaban labores de patrullaje, por la Calle Manamo de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que tomó por los cabellos a una mujer y la tiró al suelo, resultando lesionada la ciudadana SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 07/10/1990, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Monte Calvario, Manzana N° 01, casa N° 07, con cédula de identidad N° 20.160.618, presuntamente por el ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES REINA; todo ello tal y como se desprende de acta de investigación penal, de fecha 29 de agosto de 2009, inserta al folio 3 del presente Asunto, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, hoy imputado, del acta de entrevista de la ciudadana SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL, de fecha 29 de agosto de 2009 inserta al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA GRILIANNYS DEL CARMEN, inserta al folio 7 y su vuelto del presente Asunto.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, Penal, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se infiere del contenido del Acta de investigación Penal, inserta al folio tres; Acta de entrevista de la víctima, inserta cinco y su vuelto; constancia médica donde se desprende que la ciudadana SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL, acudió al Complejo Hospitalario Docente, por presentar contusión cervical, post traumática, inserta al folio seis (06); Acta de entrevista de la ciudadana HERRERA GILIANNYS DEL CARMEN, de fecha 29 de agosto de 2009, inserta al folio 7 y su vuelto del presente Asunto.

II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado delitos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipos penales se encuentran acreditados con el Acta de investigación Penal, inserta al folio tres, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, hoy imputado; con el acta de entrevista de la víctima, inserta cinco y su vuelto; con la constancia médica donde se desprende que la ciudadana SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL, acudió al Complejo Hospitalario Docente, por presentar contusión cervical, post traumática, inserta al folio seis (06); con el entrevista de la ciudadana HERRERA GILIANNYS DEL CARMEN, de fecha 29 de agosto de 2009, inserta al folio 7 y su vuelto del presente Asunto.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA, merece, por mandato del referido artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses de prisión aumentada de un tercio a la mitad de la misma, por tratarse en este caso del ex concubino de la víctima tal y como se evidencia de la referida acta de entrevista inserta al folio 5 y su vuelto.

El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por mandato del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de de seis a dieciocho meses de prisión.

El delito de AMENAZAS, establece por mandato del artículo 41 de la Ley en referencia una pena de prisión de diez a veintidós meses.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, en los delitos precalificados por el Ministerio Público, y que si bien es cierto, que en muchos casos no existen testigos diferentes a la mujer víctima, no es menos cierto que exigir tales testigos sería someter la eficacia de las medidas de protección solicitadas por el representante del Ministerio Público a un requisito de difícil superación, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, donde la vinculación del agresor con tales delitos deriva de las pruebas que, por lo general se hallan en la humanidad de la mujer víctima; por lo que se presume que el mencionado ciudadano es el autor de los tipos penales ya señalados.

Finalmente considera este Juzgador que a los fines de proteger la integridad personal de la mujer agredida y a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las obligaciones contenidas en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con los cardinales 5° y 6° del artículo 87 eiusdem en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo en este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 28 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, con Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación albañil, de estado civil soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 8080581, quien fuera puesto a la orden de este Juzgado por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículo 42, Segundo Aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ISABEL SÁNCHEZ.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

2.- Se decreta Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL, venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 07/10/1990, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Monte Calvario, Manzana N° 01, casa N° 07, con cédula de identidad N° 20.160.618, de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al articulo 87 cardinales 5° y 6° eiusdem, en consecuencia se le impone al imputado ALEXIS JOSÉ TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 28 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, con Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación albañil, de estado civil soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, teléfono 0287 8080581, las medidas consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como también a su lugar de trabajo, estudio o de residencia; prohibir que el agresor realice por si o por medio de terceras personas actos de acoso, persecución o intimidación a la mujer víctima y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SANCHEZ RODRÍGUEZ MARIA ISABEL. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de fiadores personales y la solicitud de salida de la residencia donde habita el imputado de autos.

TERCERO: Se insta al Ministerio Público a realizar las entrevistas a las personas mencionadas en la presente audiencia por el imputado.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Delta Amacuro, para informarle que este Tribunal dejó sin efecto la captura del imputado ALEXIS JOSE TORRES REINA en la causa YJ01-P-2003-39.
QUINTO: se acuerda expedir las copias del acta de audiencia solicitadas.
SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación con el Asunto YP01-P-2008-620, para garantizar la unidad del proceso establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación dirigida al Director del Reten Policía de Guasina.
OCTAVO: Notifíquese a la víctima, del contenido de la presente decisión.
DÉCIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes presentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA





En esta misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA