REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000716
ASUNTO : YP01-P-2009-000716


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

IMPUTADO: RICHARD BACCHUD

DEFENSORA : Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.

DELITO: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CIN FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto que en fecha 31 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 02 de septiembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano RICHARD BACCHUS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector Corosaima Hill, ubicado vía Wausa Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro cerca del puerto de la Guardia Nacional, San José de Amacuro, quien puede ser ubicado a través del ciudadano MOISES, en la Bodega INDRA SHOP ubicada en San José de Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

A los fines de garantizar los derechos del imputado de autos, fue juramentado como intérprete el ciudadano ESTEBAN MARQUEZ, con cédula de identidad N° 14.488.545.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano RICHARD BACCHUS, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector Corosaima Hill, ubicado vía wausa Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro cerca del puerto de la guardia Nacional , San José de Amacuro por cuanto fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Fluvial Batallón Fluvial CA. EDGAR ESCOBAR OCHOA, PUESTO NAVAL RIO AMACURO, el día 30/08/09, aproximadamente a las 09:15 horas de la noche luego que se avistara una embarcación de madera propulsada por un motor fuera de borda de 5HP, la cual se encontraba tripulada por dos ciudadanos y al ser inspeccionados se encontró en la misma dos jaulas con caña amarga y dentro de la misma loros verdes conocidos en la localidad como TOO TOO GRANDE, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta representación Fiscal precalifica la acción desplegada por el imputado como el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del la Ley Penal del Ambiente, es por lo que solicito que sea acordada la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación y sean remitidas las actas que conforman la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, para continuar con las investigaciones de rigor. Es todo.”

Posteriormente se impuso al ciudadano imputado, a través del intérprete, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó, libre de apremio y de toda coacción, su voluntad de rendir declaración, en consecuencia expuso: “

“Yo estaba en Curiapo por 15 días comprando en el MERCAL y necesitaba trasladarme a mi lugar y le pido al señor del bote no sé cómo se llama, yo le pido la cola, cuando estamos cerca de la Boca de Cuyuvini como a las 6 y media la Guardia nos agarró para revisar el bote se consiguió una cajita con loros, entonces la Guardia me pasó al bote de la Guardia y se dirigen al puesto de la guardia y detrás estaban dos Guardia con el dueño del bote, y allí yo me dormí en la armada, al otro día la Guardia le dice que el dueño del bote se escapó. Es todo”.

La defensa ejercida por la Abogada DAISY MILLÁN, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Me adhiero a la petición del Fiscal del Ministerio Publico en el sentido que se prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una medida cuartelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal y solicito que las presentaciones sean por ante el Comando de la Armada ubicado en San José de Amacuro Municipio Antonio Díaz de este Estado, por cuanto el mismo reside en esa zona y se le hace más fácil cumplir con las presentaciones. Es todo”.

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Comando Fluvial Batallón Fluvial CA. EDGAR ESCOBAR OCHOA, PUESTO NAVAL RIO AMACURO, realizando labores de patrullaje avistaron una embarcación tipo curiara de madera propulsada por un motor fuera de borda de 5HP, la cual no poseía siglas, ni nombre, matrícula ni bandera; siendo tripulada por dos ciudadanos. Al ser interceptados e inspecciona la referida embarcación se encontró en la misma dos jaulas elaboradas con caña amarga, las cuales poseían una gran cantidad de loros verdes conocidos en la localidad como TOO TOO GRANDE. Procediendo los funcionarios actuantes, a retirar el motor que poseía dicha embarcación y a embarcarlo en la embarcación de la comisión actuante y a remolcar la curiara donde se desplazaba el imputado, siendo impuesto de su derechos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito, como lo es el delito RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Parágrafo Único del artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el Parágrafo único del artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial, de fecha 30 de agosto de 2009, inserta a los folios 3 y 4 del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano RICHARD BACCHUS, hoy imputado, así como del acta de retención de fecha 30 de agosto de 2009, inserta al folio siete (07) del presente Asunto, donde se deja constancia que fue retenida una embarcación tipo curiara de madera, con 7,15 metros de eslora; 1,30 metros de manga; y 0,95 metros de puntal, casco de color marrón madera sin pintura; un motor fuera de borda YAMAHA de 5 HP; sin serial y Un tanque de gasolina con capacidad para 15 litros, dejándose a la vez expresa constancia que lo incautado quedará retenido en el Puesto Naval “RIO AMACURO”.

El delito precalificado por el Ministerio Público, merece, por mandato del referido artículo 59, parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, pena de prisión de nueve (09) a quince (15) meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD BACCHUS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector Corosaima Hill, ubicado vía Wausa Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro cerca del puerto de la Guardia Nacional, San José de Amacuro, en el mencionado delito de de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando el delito materia del proceso, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente considera este Juzgador que a objeto de evitar que el referidos ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Comando Fluvial Batallón Fluvial CA. EDGAR ESCOBAR OCHOA, PUESTO NAVAL RIO AMACURO, ubicado en el Municipio Antonio Díaz de este Estado.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de RICHARD BACCHUS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector Corosaima Hill, ubicado vía Wausa Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, cerca del puerto de la Guardia Nacional, San José de Amacuro, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensora del imputado y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de RICHARD BACCHUS, venezolano, de 33 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el sector Corosaima Hill, ubicado vía Wausa Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, cerca del puerto de la Guardia Nacional, San José de Amacuro, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Comando Fluvial Batallón Fluvial CA. EDGAR ESCOBAR OCHOA, PUESTO NAVAL RIO AMACURO, ubicado en el Municipio Antonio Díaz de este Estado, por la presunta comisión del delito de RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE CON FINES DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 59 del Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta Ciudad.
CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a objeto de que prosiga con las investigaciones respectivas.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Ofíciese al Comandante del Puesto Fluvial Batallón Fluvial CA. EDGAR ESCOBAR OCHOA, PUESTO NAVAL RIO AMACURO, ubicado en el Municipio Antonio Díaz de este Estado, informándole del contenido de la presente decisión.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.
Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA


En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA