REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000715
ASUNTO : YP01-P-2009-000715


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: WILIAN RAFAEL SALAZAR
DEFENSORA: Abg. DAISY MILLAN, Defensora Pública Cuarta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 405, en armonía con el artículo 80 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación Y El Trafico Ilícito De Armas De fuego Municiones Explosivos y Otros Materiales, el primero en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MATA y el segundo en contra del Estado Venezolano.



Visto que en fecha 31 de agosto de 2009, quien suscribe la presente, Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, tomó posesión como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión del receso judicial aperturado por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Resolución N° 2009-000023 emitida por ese Máximo Tribunal en Sala Plena, por lo que compete a este juzgador emitir la presente decisión.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 01 de septiembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Tercero de Control del ciudadano WILIAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de la población de santa María de Cariaco, Estado Sucre de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ramón Velásquez y Rosa Margarita Salazar, actualmente recluido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados.

En la audiencia de presentación el representante del Ministerio Público, Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: WILIAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de la población de santa María de Cariaco, Estado Sucre de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ramón Velásquez y Rosa Margarita Salazar, residenciado en el Tucupita, reten policial de guasina, titular de la cedula de identidad numero 23.019.634, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día domingo 30-08-2009, siendo las 07:40 am horas de la mañana aproximadamente, luego que presuntamente accionara arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) contra la humanidad del recluso HERMAN JOSE MATA, ocasionándole herida a la altura del abdomen, hecho ocurrido en las instalaciones del reten policial de guasina, adyacente a las celdas 03 y 04, siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano juez, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, segundo aparte del código penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal b y numeral 3 literal “a” de la ley aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación Y El Trafico Ilícito De Armas De fuego Municiones Explosivos Y Otros Materiales, el primero en perjuicio del ciudadano: HERNAN JOSE MATA y el segundo contra el estado venezolano. Esta representación fiscal en base a lo previsto en el artículo 250 y 251 numerales 2 º y 3º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho una Medida Privativa de Libertad. Consigno en este acto actuaciones que fundamentan de hecho y derecho la presente imputación a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo.”

Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al ciudadano imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó, libre de apremio y de toda coacción, su voluntad de rendir declaración, en consecuencia expuso:

“Yo me encontraba en el baño y ellos dicen que fui yo pero yo no tengo arma a mi no me encontraron nada en la mano, el chopo lo consiguieron metido en el baño, como yo voy a pasar un chopo para halla adentro, que le hagan la experticia, pa ve si fui yo quien disparo.”

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió:
“Llevo 03 años. Estoy preso por hurto simple. Estoy recluido en la celda 03. Nunca he tenido problemas con HERNAN JOSE MATA MATA…(omissis).. Yo tenía un pantalón azul pero tenia una mancha de sangre de unas heridas que me hice yo mismo.”

A preguntas de la Defensa respondió:
“A ese baño vamos todos los internos. Es todo.”

La defensa ejercida por la Abogada DAISY MILLÁN, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“la defensa oída la declaración de mi defendido en la que se declara inocente de los delitos imputados por el ministerio público, y vista que de las actas policiales no se desprende que se le haya encontrado nada adherido a su cuerpo y que el arma de fuego fue encontrada en el excusado que todos usan en la celda, por todo esto se desprende que no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido es el autor o participe del hecho imputado, por todas estas razones esta defensa se opone a la solicitud de medida privativa de libertad realizada por el ministerio público, por lo que la defensa solicita las pruebas que el mismo defendido solicito en esta sala porque el no cometió el hecho punible, en aras de garantizar la investigación una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesar Penal, consistente en presentaciones periódicas tomando en cuenta que no las podrá cumplir por estar recluido en un centro de reclusión. Es todo.”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 30 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la mañana, en el Retén Policial de Guasina de esta ciudad, específicamente en la celda N° 03, donde resultó herido por arma de fuego, a la altura del abdomen el interno MATA MATA HERNAN JOSÉ, quien fue trasladado hasta el hospital Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad. Asimismo se encuentra materializada la existencia de un delito contra el orden público, en virtud de que fue incautada por los funcionarios actuantes en el interior del baño de la referida celda un arma de fabricación carcelaria (chopo) con un cartucho de color blanco, calibre 12, percutido.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito contra las personas y de un delito contra el orden público. Estos delitos fueron precalificados por el representante del Ministerio Público como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en armonía con el artículo 80 del código penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, el primero en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MATA y el segundo contra el Estado Venezolano.

II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, segundo aparte del código penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, el primero en perjuicio del ciudadano HERNAN JOSE MATA y el segundo contra el Estado Venezolano; hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguidos no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penales se encuentran acreditados con el acta policial, de fecha 30 de agosto de 2009, inserta al folio 4 y su vuelto del presente Asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILLIANS RAFAEL SALAZAR, hoy imputado; constancia médica suscrita por el Médico Cirujano Dr. JORGEN MARCANO, con cédula de identidad N° 16.700.419; de fecha 30 de agosto de 2009, del Servicio de Emergencia del Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, inserta al folio seis (06) del presente Asunto; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al ocho (08), relacionada con el arma de fuego incautada; acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 09, relacionada con el pantalón jeans de color azul, sin marca visible, presentando varias manchas de color pardo rojizo.

Los delitos precalificados por el Ministerio Público, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en armonía con el artículo 80 del código penal, merece una pena de presidio de doce a dieciocho años, pero rebajada en una tercera parte y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados merece, una pena de prisión de tres a cinco años.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano imputado WILLIANS RAFAEL SALAZAR, en los mencionados delitos.

Finalmente considera este Juzgador que existen muchas dudas con relación a los hechos sucedidos en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad; razón por la cual y con fundamento en lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, se acuerda, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de WILIAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de la población de santa María de Cariaco, Estado Sucre de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ramón Velásquez y Rosa Margarita Salazar, actualmente recluido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados.

Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Quedando lo incautado a la orden del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de proseguir con las investigaciones.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de Medida Privativa Judicial de Libertad, por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de WILIAN RAFAEL SALAZAR, venezolano, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de la población de santa María de Cariaco, Estado Sucre de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ramón Velásquez y Rosa Margarita Salazar, actualmente recluido a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, imponiéndosele un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, medida ésta que se materializara una vez que haya cesado la detención por parte del tribunal de juicio ordinario, haciendo la observación que quedara recluido en el reten policial de guasina a la orden de este Juzgado; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en relación con el articulo numero 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de fuego, Municiones Explosivos y otros Materiales relacionados.
CUARTO: se acuerda agregar a los autos, las actuaciones complementarias consignadas en la sala de audiencias por el representante del Ministerio Público.
QUINTO: Se insta al fiscal para realizar las investigaciones solicitadas por la defensa y el imputado para desvirtuar los hechos imputados. Se acuerdan las copias solicitadas.
SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad.
SEPTIMO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. OLEIDA URQUÍA GARCÍA