REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000297
ASUNTO : YP01-P-2009-000297
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: Yovanny Gerdéz Mata, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de fecha de nacimiento 16-12-1.986, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, vía principal, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, hijo de Yovanny Gerdéz (v) y de Aída Mata (v);
DEFENSORA: Abg. DAISY PINTO, defensora pública Adscrita a la defensa Pública.
DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, artículo 453, numeral 4° del Código Penal.
VICTIMA: Instituto Nacional de Parques.

Por cuanto este Tribunal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano: Yovanny Gerdéz Mata, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, artículo 453, numeral 4° del Código Penal.
En perjuicio de Instituto Nacional de Parques. Deja expresa constancia el imputado fue debidamente asistidos por LA Abg. DAISY PINTO, Defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DERECHO
La representación Fiscal representado Abg. NOEL RIVAS ACOSTA. Del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del los ciudadano: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, Soltero, de profesión obrero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, residenciado en el barrio la esperanza, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado con fractura, en perjuicio del instituto nacional de imparque previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del código penal en perjurio del Estado Venezolano.
Quien de seguidas expuso: “
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico acusa al ciudadano: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, Soltero, de profesión obrero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, residenciado en el barrio la esperanza, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de hurto calificado con fractura, en perjuicio del instituto nacional de imparque, Previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 4° del código penal. Este ciudadano fue detenido cuando se recibe una llamada del 171 donde se informan que unos individuos estaban sacando unas computadores de las oficinas de imparques, de esa forma la policía se acerco a el lugar y procede a la detención es por lo que esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, copia simple de la presente acta. Es Todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante el imputado, les leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, asimismo les hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 131 ejusdem y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to le pregunta si deseaban declarar. A continuación el Imputado YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-12-1989, Soltero, de profesión obrero, natural de Tucupita, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, residenciado en el barrio la esperanza, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y expuso: “me acojo al precepto constitucional y ratifico mi declaración en la audiencia de presentación. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez, le concedió la oportunidad al DEFENSOR PUBLICO, quien expuso lo siguiente “Solicito se decrete a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, ofrezco prueba testimoniales y atendiendo el principio de comunidad de la prueba, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente toma la palabra al ciudadana juez quien de la presente audiencia. Oída la exposición del Fiscal, el imputado y el defensor.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, por el delito de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, y l ya identificado y todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico por ser útiles y necesarias, por que con ellas se pretende probar la responsabilidad penal del acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código penal; por consiguiente se impone a el imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a el acusado: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, “QUIEN LIBRE DE COACCION ALGUNA MANIFESTO A VIVA VOS ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE.”

Acreditada como quedara la ocurrencia los hechos suscitados, por cuanto se desprende que el acusando YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V- 17.524.533, fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita cuando eran aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana, del día 10 de Abril de 2009, por estar señalado el mismo de haberse introducido en la sede de Parque Central, dependencia del Instituto Nacional de Parques, INPARQUES, en compañía de un adolescente y hurtar un equipo de computación con sus accesorios, incluyendo una impresora y un regulador de voltaje propiedad de dicha institución, objetos estos que fueron recuperados en poder del mismo y del adolescente. Dichas actuaciones empiezan por cuanto se recibe una llamada del 171 informando que dos sujetos estaban sacando objetos del Parque describiendo su vestimenta, por lo que se trasladaron hasta las instalaciones de parque central y avistan a dos sujetos saliendo de un matorral cargando una computadora, por lo que se le preguntó de donde sacaron dicha computadora no pudiendo estos justificar de donde habían sacado los objetos, una vez revisado la computadora se verificó que tenían chapas que identificaban a inparques, siendo estos un monitor HP, un teclado HP, así como los demás objetos recuperados, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al subsumir su conducta a lo que establece el artículo 453, numeral 4° del Código Penal, que prevé el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, en perjuicio del Instituto Nacional de Parques.
Ahora bien, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el Artículo, artículo 453, numeral 4° del Código Penal, que prevé una pena de cuyo termino medio es el normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad es de un cuatro (04) a ocho (08) años de prisión con aplicación del articulo 37 del código penal, la pena queda en seis (06) años, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, la misma que en tres (03) años .por lo que se condena a cumplir una pena de tres (03) años de prisión; mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 ejusdem. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el doce (12) de enero DEL 2013. POR LO QUE EL CONDENADO QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUSION DE SENTENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Así se declara

DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, por el delito de de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, y l ya identificado y todas y cada una de las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico por ser útiles y necesarias, por que con ellas se pretende probar la responsabilidad penal del acusado de conformidad a lo establecido en el articulo 326 del código penal. SEGUNDO: Se impuso a el acusado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , esto es las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a el acusado: YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V-17.524.533, “QUIEN LIBRE DE COACCION ALGUNA MANIFESTO A VIVA VOS ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE.” TERCERO: Por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido el hecho por el cual fuera acusado por la titular de la acción penal y que en capítulo previo se diera por acreditado, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
El delito de el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto en el Artículo, artículo 453, numeral 4° del Código Penal, que prevé una pena de cuyo termino medio es el normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad es de un cuatro (04) a ocho (08) años de prisión con aplicación del articulo 37 del código penal, la pena queda en seis (06) años, por cuanto el imputado admitió los hechos lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislados, la misma queda en tres (03) años; por lo que se condena a cumplir una pena de tres (03) años de prisión; mas las penas accesorias prevista en el articulo 16 ejusdem. Dando cumplimiento al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se provisionalmente como fecha de cumplimiento de la pena el doce (12) de enero DEL 2013. POR LO QUE EL CONDENADO QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUSION DE SENTENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal con presentaciones periódicas cada ocho (8) días por la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal. Se acuerda compulsar el presente asunto y remitirlo al despacho Fiscal, líbrese BOLETA DE excarcelación. YOVANNY JOSE GERDEZ MATA, titular de la cédula de identidad V-17.524.533. POR LO QUE EL CONDENADO QUEDA A LA ORDEN DEL TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUSION DE SENTENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (23 -09- 2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3:
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

LA SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVARES OLIVO