REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000783
ASUNTO: YP01-P-2009-000783
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, venezolano, de 34 años de edad, profesión ayudante de mecánica y albañilería, grado de instrucción cuarto grado, fecha de nacimiento 01-09-1975, domiciliado en la Boca de Guara, casa S/N al lado de una casa rosada, no tiene teléfono, hijo del ciudadano CRUZ MARÍA BELISARIO (V).
ANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ
VICTIMA: ANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

FISCAL: Abg.NOEL TIVAS ACOSTA, Fiscal Sexto del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación al ciudadano: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANMELYS DEL VALLE NARVÁE; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal en perjuicio de las ciudadana: ANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ . Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 ° y 6 ° del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por LA Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor Público Penal adscrito a la unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ROVAS ACOSTAL, e atribuye al ciudadano: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ.
quien expuso: Pongo a la orden de éste Tribunal Tercero de Control al ciudadano: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, venezolano, de 34 años de edad, profesión ayudante de mecánica y albañilería, grado de instrucción cuarto grado, fecha de nacimiento 01-09-1975, domiciliado en la Boca de Guara, casa S/N al lado de una casa rosada, no tiene teléfono, hijo del ciudadano CRUZ MARÍA BELISARIO (V) y la ciudadana María Herrera (V), por cuanto el mismo resultó aprehendido el día viernes 25-09-2009, por funcionarios de la Policía del Estado, en horas del medio día , en el sector las Juajuas, del Barrio Ruíz Pineda de ésta localidad, luego que agrediera físicamente, además de amenazarla y ejercer violencia psicológica contra su ex concubina YANMELIS DEL VALLE NARVÁEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.826.081, lo que constituye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento especial que establece el artículo 94 de la ley eiusdem, de igual forma, Se decrete para el imputado BELISARIO RAMÓN GIL, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado de tres (03) personas responsables, presentación periódica ante el Tribunal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la víctima, remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad que así lo acuerde. Consigno en éste acto actuaciones relacionadas con el presente asunto constante de dieciséis (16) folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe:

BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, venezolano, de 34 años de edad, profesión ayudante de mecánica y albañilería, grado de instrucción cuarto grado, fecha de nacimiento 01-09-1975, domiciliado en la Boca de Guara, casa S/N al lado de una casa rosada, no tiene teléfono, hijo del ciudadano CRUZ MARÍA BELISARIO (V) y la ciudadana María Herrera (V), y expuso: “…

La cuestión viene porque yo tuve relación con ella hace un año, yo tengo mi esposa, ella también parió y quiere que me haga cargo de ella y del hijo, pero yo no me he negado, quiere que yo me case con ella y deje a mi mujer y lo de la cachetada se la di porque me salió con un cuchillo y tuve que pararla esa fue mi reacción porque si me hubiese agarrado me mataba…”.

A preguntas del Fiscal respondió: Ella llegó como a las dos, estaban presentes vecinos al lado estaba una bodega. Ella me llama y yo voy a su casa. Yo le di con la mano abierta por la cara. Se pegó detrás de mí. No la amenace ni con matarla ni con quitarle la niña. Nos dimos unos besos. No se quien es el negro. De donde trabajo la distancia a la casa de ella es de 200mts. Mi esposa está en boca de guara. No la he maltratado ni cuando estaba embarazada. Ella parió después del día de la virgen.

A preguntas del Defensor Público Penal Segundo, respondió: Yo me enteré que había parido porque estoy cerca. Los muchachos me dijeron que estaba brava. Los muchachos son Lindomar Castillo mi jefe. No se a que hora se fue la señora. Me llamó a las 11 o 12 y pico. La señora es más alta que yo y es cuadrada. Estaba con ropa, gorra azul, camiseta. No tengo personas responsables. Adrián Marín Narváez. Es todo…”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal, quien expuso:

“… Al respecto realizo las siguientes consideraciones, en premier lugar recabar la vestimenta que tenía mi defendido al momento de los hechos, entrevistar a la víctima, que lo vea el médico forense, que mi defendido como padre de la niña realice los trámites necesarios para el reconocimiento y se encargue de la manutención, en las actas que rielan al folio 01, se colige que no existen registros policiales por parte de mi defendido. Solicito que la presente causa se ventile por el procedimiento especial, que se le acuerden medidas de protección y que se tome en cuenta que no se le cercene la identidad plena y conozca a su padre. Solicito que las presentaciones se realicen cada 15 días… Es todo”. Seguidamente la


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, el representante de la vindicta publica le imputo, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano : BELISARIO RAMÓN GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.680.581, encuadra dentro de la presunta por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, 41 y 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YANMELYS DEL VALLE NARVÁEZ. . Por que se deternima que lo ajustado a derecho, es ordenar la: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. Se declara con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y se decreta para el imputado BELISARIO RAMÓN GIL, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado de dos (02) personas responsables, presentación periódica ante el Tribunal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la víctima. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. en concordancia con el 280 de la ley adjetiva procesal. REMÍTANSE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y se decreta para el imputado BELISARIO RAMÓN GIL, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado de dos (02) personas responsables, presentación periódica ante el Tribunal, así como las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la víctima. TERCERO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. CUARTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (30 -09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO