REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000782
ASUNTO: YP01-P-2009-000782

RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg.OSAYMA AMAYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; natural de tucupita municipio tucupita estado delta amacuro de profesión u oficio: obrero tucupita estado delta amacuro.
VICTIMA: ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ERO y 277 del Código Penal.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Este Tribunal fundamenta la Medida PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia, el imputado fue debidamente asistido por la Abg. EMETERIO RANGEM QUINTERO, defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo al ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ERO y 277 del Código Penal, en perjuicio de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Quien expuso: En mi carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezanine, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano; LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, de 22 años de edad, profesión estudiante, grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 12-10-1986, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa N° 23, teléfono 0287-7215239, hijo del ciudadano Luis Ramón Zaragoza (V) y la ciudadana Criseida del Valle Zabala (V), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ERO y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Por cuanto el mismo resultó aprehendido el día viernes 25-09-2009, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y se estaba celebrando la actividad en honor a la Virgen de las Mercedes, en el interior de la celda 2 del Retén Policial de Guasina de ésta localidad, siendo el imputado integrante de la población reclusa, por estar señalado de haber efectuado disparo con arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, la que le fue incautada en su poder, contra el ciudadano de nombre ELIEZER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.853.765, resultando éste lesionado en omoplato derecho, lo que constituye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA. Solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el articulo 373 en concordancia con el 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma, Se decrete para el imputado LUIS RAMÓN SARAGOZA ZABALA, antes identificado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad que así lo acuerde, Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Igualmente, hago del conocimiento al Tribunal que el referido imputado tiene dos causas que se ventilan en éste Circuito Judicial Penal, a saber: Juicio y Control, por los delitos de Robo y Homicidio. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe:

LUIS RAMÓN SARAGOZA ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.055.040, venezolano, de 22 años de edad, profesión estudiante, grado de instrucción bachiller, fecha de nacimiento 12-10-1986, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, calle 04, casa N° 23, teléfono 0287-7215239, hijo del ciudadano Luis Ramón Zaragoza (V) y la ciudadana Criseida del Valle Zabala (V).
Expuso: “… eso fue el viernes a eso de las diez y media yo estaba en la celda me encontraba bañándome en mi celda estaban unos compañeros cuando se escuchó la detonación, luego entraron unos policías nos dijeron que nos tiráramos en el piso y luego encontraron el chopo en el baño, me imagino que a ese chopo le van a hacer experticia, para que determinen si es mío o no. es todo…”.

A preguntas del Fiscal respondió: yo estaba con unos compañeros conversando me estaba bañando cunado oímos la detonación. No se de donde salio ese ruido. Si conozco a Eliécer pero no forma parte de la celda. No tenia camisa me estaba vistiendo. Tenia una bermuda de jean color azul oscuro y la tengo en le retén en mi cuarto. No tengo otras, bermudas que se parezcan a esa que cargaba el día del hecho. Los compañeros que estaban conmigo conversando eran Agapito Salazar y el que apodan el gato. Yo estoy en la celda 2. No he tenido problemas con Eliécer. Yo estaba en el cuarto todo el mundo estaba en el piso. Luego, yo vi. a Eliécer y estaba caminando normal ahorita esta en el retén. Después de la detonación lo vi caminando cuando me sacaban de la celda. Si sabía que estaban haciendo un evento. Yo no tenía participación en el evento.

A preguntas del Defensor Público Penal Segundo, respondió: Yo lavé el pantalón que cargaba porque estaba sucio. Yo estoy dispuesto a que se le haga la experticia al chopo. Yo estaba con Agapito conversando y me sacaron del cuarto, estaba en el piso. No me acuerdo quienes me sacaron del cuarto. Eliécer no es pastor, él está en la N° 6. La celda dos está a 500 mts de la celda 6. Yo tengo una causa de atraco del año 2005 ahí me dieron una cautelar. Quiero que entrevisten a los compañeros que estaban conmigo en la celda de donde me sacaron.

A preguntas de la Juez, el respondió: A mí no me encontraron nada, cuando le hagan la experticia en el chopo ahí se sabe que yo no tenía eso. No sabía que le pasara una bala a un pastor de una iglesia. Es todo.
Abg. Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Penal, quien expuso: “… Al respecto realizo las siguientes consideraciones: en primer lugar, la víctima en el presente asunto ya estaba en el retén policial de guasina, el cual fue reintegrado el mismo día a las cinco y media horas de la tarde, como dicen ellos, las 17: 30 minutos, ayer yo estuve en dicho reten y pregunté por el jefe de servicios y me informó que los sabuesos del CICPC no han corroborado, ese elemento de prueba de convicción o declaración testimonial de la misma víctima. En segundo lugar, de conformidad con los artículos 125, 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, deben diligenciarse las pruebas, por ser útiles, necesarios y pertinentes a favor del imputado de autos las siguientes: Se debe recabar del servicio de emergencia donde atendieron a Eliécer de Jesús González González, si lograron extraerle plomo de humanidad del omoplato derecho. Se le haga la experticia de impresiones digito dactilares, en la que aparecería las huellas del imputado. Sí se puede hacer porque los expertos los tenemos cerca en Guayana y en Maturín. Igualmente, presentaré mañana el nombre de uno de los testigos apodado el Gato, el de Agapito Salazar para su debida entrevista por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para corroborar la forma en que ocurrieron los hechos. En tercer lugar, se debe aplicar en este caso de conformidad con los artículos, 2, 3, 7, 24 único aparte, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen la progresividad de los derechos de mi imputado tomando en consideración la supremacía de la Constitución, el principio in dubio pro reo y que en virtud de una tutela judicial efectiva, no se debe sacrificar la justicia por meras formalidades, ya que los sabuesos del CICPC, tenían la tarde del viernes, el día sábado completo y hasta la fecha no han cumplido con lo ordenado por el ciudadano fiscal, para determinar el imputado, responsable o a otros imputados. Igualmente hago de conocimiento al Tribunal que mi defendido tiene otras causas que tiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero no han presentado acusación. En éste sentido, solicito se le acuerde a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una Institución, en éste caso del Director del Retén Policial de Guasina de ésta ciudad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ERO y 277 del Código Penal, en perjuicio de ELIÉCER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Ahora bien que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme
Este observa según lo expuesto por el representante de la Vindicta Publica y acta policial inserta en el presente asunto folio (05), que el ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040, fue aprehendidos, el día viernes 25-09-2009, cuando eran aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, y se estaba celebrando la actividad en Honor a la Virgen de las Mercedes, en el interior de la celda 2 del Retén Policial de Guasina de ésta localidad, siendo el imputado integrante de la población reclusa, por estar señalado de haber efectuado disparo con arma de fuego de fabricación ilícita tipo chopo, la que le fue incautada en su poder, contra el ciudadano de nombre ELIEZER DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.853.765, resultando éste lesionado en omoplato derecho, lo que constituye que la conducta desplegada por este se subsume presunta en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, FRUSTRADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 1ero y 277 del Código Penal, Y se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años , tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide. Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondientes declara con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y DECLARA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS RAMON SARAGOZA ZABALA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud Medida Cautelar de la defensa pública penal de ésta Circunscripción Judicial. Se declara con lugar la experticia de impresiones digito dactilares, del imputado. Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación. Se ordena la acumulación de la presente causa YP01-P-2009-000782 a la causa YP01-P-2009-000623, los cuales están a la orden de este Tribunal tercero de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del código orgánico Procesal penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante en la oportunidad legal correspondiente. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público y se DECLARA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS RAMON SARAGOZA ZABALA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° y 277 del Código Penal, al estar llenos en contra del presunto imputado, los extremos legales de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Retén Policial de Guasina de ésta ciudad. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud Medida Cautelar de la defensa pública penal de ésta Circunscripción Judicial. Se declara con lugar la experticia de impresiones digito dactilares, del imputado.. CUARTO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se ordena la acumulación de la presente causa YP01-P-2009-000782 a la causa YP01-P-2009-000623, los cuales están a la orden de este Tribunal tercero de Control de conformidad a lo establecido en el articulo 73 del código orgánico. Procesal penal. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (29-09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO