REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000785
ASUNTO: YP01-P-2009-000785
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, (Warao), natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ROZI MORALES.
DELITO: Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL: Abg.NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Emeterio rangel quintero, Defensor Público Penal Adscrito a la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROZI MORALES. De conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal
Este Tribunal fundamento Medida Cautelar a la Sustitutita a la Privativa Preventiva Judicial de Liberta de conformidad con lo establecido en el articulo 256, Ordinales, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, imputo el ciudadano: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROZI MORALES.

QUIEN EXPUSO “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, (Warao), natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro. quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, el día sábado veintiséis (26) de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las tres horas con cincuenta minutos de la mañana (03:50 am), luego que la ciudadana Rozi Morales, quien se encontraba en el Hospital Luis Razetti, abordo una comisión policial que se encontraba en labores de patrullajes, informo que un ciudadano de nombre Eddie José Gómez Márquez, había lesionado a su hija de nombre Susana Albor, quien es su concubina y la misma se encontraba recluida en dicho centro de salud, logrando constatar en la Sala de emergencia del Hospital de la ciudadana Susana Albot, quien nos manifestó que el ciudadano Eddie José Gómez Márquez, la había agredido por el ciudadano: Eddie José Gómez Márquez, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata del hogar, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de injerir bebidas alcohólicas. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado:

EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, venezolano, (Warao), natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO Defensor Segundo Público Penal. En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción, o en su defecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas. Es todo.”
DE LA MOTIVACION
Seguidamente, la ciudadano Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: Eddie José Gómez Márquez, ocurrida el día sábado veintiséis (26) de Septiembre del 2009, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Rozi Morales, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado medida de protección a la victima de las contenidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata del hogar, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de injerir bebidas alcohólicas, este tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley creada a los fines de garantizar la protección e integridad física de las mujeres .

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROZI MORALES. Éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: EDDIE JOSÉ GÓMEZ MÁRQUEZ, encuadra dentro de la presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de ROZI MORALES, por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor presuntos de los hechos imputados; por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Se declarar la proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana Rozi Morales, al ciudadano Eddie José Gómez Márquez, venezolano, (Warao), natural de Juguasujuro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-09-1981, de 28 años de edad, hijo de Tirso Gómez (V) y Surdelina Márquez de Gómez (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875, ocupación: panadero, Soltero, de domicilio carretera nacional, en el sector Brisas del Moricha, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de injerir bebidas alcohólicas. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Eddie José Gómez Márquez.. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. Quedan las partes notificadas. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declarar la proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se declara medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: Rozi Morales, al ciudadano Eddie José Gómez Márquez, , titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.699.875 ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al 256 ordinal 3° y 9° consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y prohibición de injerir bebidas alcohólicas. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Eddie José Gómez Márquez. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. Quedan las partes notificadas. CULMINADO EL LAPSO LEGAL DE APELACIÓN SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (30 -09-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO