REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000278
ASUNTO : YP01-P-2009-000278

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000053


Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2009, por la Defensora Pública Penal abogada María Belén López, a favor del acusado Francisco José Rivero Moreno, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.873, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de abril de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en agravio del ciudadano: José Ramón Patriz.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones del artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha decisión fue recurrida por el Ministerio Público, a través de la figura del efecto suspensivo, prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 07 de abril de 2009, decidió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, anulando la medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano y decretando la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

La motivación esgrimida en su fallo, por el Tribunal de Alzada, fue la siguiente:

“… el agraviado, identifica al imputado como la persona que en compañía de otro sujeto, portando armas de fuego, lo lesionaron y le llevaron la moto, lo que se sumaría a que se investigado por otro delito, como es el robo de vehículos automotores, que tiene una pena entre ocho y dieciséis años de presidio, lo que se presumiría un peligro de fuga…”


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso que nos ocupa, no obstante que la investigación ha concluido, ya que efectivamente el Fiscal presento sus conclusiones investigativas, a través de la acusación presentada, la cual fue consignada en fecha 21 de mayo de 2009, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia, cuya penalidad no supera los cinco años, no deja de ser un hecho cierto, el señalamiento que en la audiencia de presentación hizo la victima al hoy acusado.

Esta circunstancia factica, así como el eventual desenlace del juicio oral y en especial el dicho de la victima y testigos en el contradictorio, le confiere al Juez de Juicio, la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, ello de conformidad a las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que de ser posible, agravaría la situación jurídica del acusado.

Así las cosas, estima este Juzgador, que las circunstancias que conllevaron a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, a declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, propuesto por el Fiscal y donde en consecuencia se decreto la privación judicial de libertad del encausado no han variado, pues subsiste la misma declaración de la victima donde señala al acusado en una manera determinada de participación criminal.

Por estas razones, este sentenciador no puede apartarse del dicho de la victima en la audiencia de presentación de detenido, en el cual hace serios señalamientos de participación del acusado, cuestión que en el debate pudiera comprometer significativamente la responsabilidad penal del acusado, este Tribunal considera que lo procedente y más ajustado a derecho, es negar la sustitución de la medida privativa judicial de libertad por otra medida menos gravosa y en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de abril de 2009, por la Corte de Apelaciones, al ciudadano RIVERA MORENO FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.854.873, al no haber variado las condiciones que conllevaron a la aplicación del tal providencia cautelar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada María Belén López, en su carácter de defensora del acusado RIVERA MORENO FRANCISCO JOSÉ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 07 de abril de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


EL SECRETARIO


ABG. ANGEL SARABIA