REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000189
ASUNTO : YP01-P-2009-000189
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. DAYSI PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal Venezolano.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia como lo es la audiencia preliminar y el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se condeno al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, por ser autor responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, se realizo en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, permaneciendo el penado en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha ocho (08) de Julio del años dos mil nueve (2009) el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del ciudadano antes mencionado, imponiéndoles, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado ciudadano privado de su libertad, por un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir a los condenados, en cuestión, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUVE (19) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se decide.-
De igual manera, el ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedo condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadanos WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011), por lo que se mantiene vigente esta pena por DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se decide.-
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
El penado WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado a la pena principal de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, y en caso de tratarse del procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena impuesta no excede de los tres (03) años de prisión y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de primero de control, condeno al ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, este ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudieran presentar los hoy penados, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidentes; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, Debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúnan todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar el traslado del penado a la sede de este juzgado. Así como traslado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario una vez que este dirección indique la fecha en la cual, puedan ser atendido este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.-
A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar los penados a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NEUVE (09) MESES de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde a OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009).- Y ASI SE DECIEDE..-
En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de tres (03) años, un tercio de la pena impuestas, seria ONCE (11) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día seis (06) de Febrero del año dos mil diez (2010). Y SI SE DECIDE.-
El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificados en autos, a partir del día seis (06) de enero del año dos mil once (2011). Y así se decide.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, fue condenado a una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, los cuales se verifican a partir del día veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011).
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena los WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil ocho (2008), respecto de los ciudadanos WILERMI ANDRES AGREDA GARCIA, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 09-11-1987, de 20 años de edad, hijo de Carmen Ignacio Agreda (v), grado de instrucción 2° grado de primaria, titular de la cedula de identidad N° V- 20.654.772, de profesión u oficio: obrero, de estado civil soltero, domiciliado en Avenida Orinoco, Invasión La Coromoto, frente al Liceo Rodo de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado ciudadano privado de su libertad, por un tiempo de detención de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, les falta por cumplir al condenado, en cuestión, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que la pena principal concluye en fecha SEIS (06) de DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).
SEGUNDO: Por haber sido condenados el ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día seis (06) de Diciembre del año dos mil once (2011).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto cumplimiento este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
CUARTO: Por haber sido condenados el ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, a una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por el tribunal primero de control en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos, y conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la pena impuesta no debe exceder de tres (03) años, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, el ciudadano puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, corresponde por lo tanto a este Juzgado, oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a la Dirección de Antecedentes penales, a los fines de que remitan certificación de antecedentes que pudiera presentar el hoy penado, a los fines de verificar si reúne, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal, debe el penado, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar el traslado del penado a la sede de este juzgado.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optaran los penados antes mencionados a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día trece (13) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), en virtud de que la sentencia impuesta des de dos (02) años, y nueve (09) meses, tal beneficio procede cuando se ha cumplido con una cuarta parte de la pena impuesta que en el caso de marras es de ocho (08) meses, siete (07) días y doce (12) horas.
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a once (11) meses, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día seis (06) de Febrero del año dos mil diez (2010).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano WILLERMI ANDRES AGREDA ARCIA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día seis (06) de enero del año dos mil once (2011).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, podrán los penados solicitar la conmutación del resto de la pena en la en confinamiento, a partir del día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once (2011), en virtud de que la sentencia condenatoria fue de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, debiendo demostrar que ha mantenido conducta ejemplar durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el penado solicitar la regencia del tiempo de trabajo y estudio desde el momento en que iniciaron su detención, que en el presente caso, es desde el seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009).
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir el ciudadano WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad, de Tucupita.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora pública Quinta penal, Dra. Daysi Pinto, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedentes del reten Policial de Guasina, del penado WILERMI ANDRES AGREDA ARCIA, para el día lunes veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.,) y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y se enviará oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ