REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCICON JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000001
ASUNTO : YJ01-X-2001-000001

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VÍCTIMA: ROY EDUARDO GARCIA (OCCISO)
PENADO: JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se condeno al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA, de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:

Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se realizo en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil seis (2006), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de orden de aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y luego el día catorce (14) de septiembre del año dos mil seis (2006), se realiza audiencia de presentación con motivo de la orden emanada del tribunal y se ratifico la medida judicial privativa preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente para el momento de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano ROY EDUARDO GARCIA. En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil seis (2006), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar para el día veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2006). Llevándose a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, el veintiséis (26) de Junio del año dos mil siete (2007) y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, ordenándose la apertura del juicio oral y público. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), se fugo el imputado de su lugar de reclusión, siendo capturado en fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008). Concluyendo el debate oral y público el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Se publico el texto íntegro de la sentencia el día ocho (08) de Enero del año dos mil nueve (2009), en la cual se declaro CULPABLE al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira por considerarlo responsable como autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le impusieron las penas accesorias de inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada esta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano. En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil nueve 82009), la defensa del condenado presente recurso de apelación, luego el día catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), la Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recursos presentado y ejerce el condenado recurso de casación, es desestimado por la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, por manifiestamente infundado. Son recibidas las presentes actuaciones procedentes del tribunal de Juicio, en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año en curso.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)


Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, con cédula de identidad No 9.344.596, se materializo en fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil seis (2006), hasta el día dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007), fecha en la cual se fugo de su lugar de reclusión, permaneciendo detenido en ese lapso, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS, luego es aprehendido en fecha diez (10) de Julio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por tanto, lo que sumado a la primera detención, es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Y así se declara.


De igual manera, el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. En tal sentido, queda el ciudadano JEUS ALFONSO ROSALES GARCIA, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por lo que se mantiene vigente esta pena por CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.-

DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.


Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue condenado en juicio oral y público a una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, superando esta lo establecido en la normativa legal vigente a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, en el caso del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, lo que conlleva a la fecha del VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, la pena principal de DIECISIETE (17) de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, considerando la pena corporal impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, a esta forma de libertad anticipada desde el día VEINTISIETE (27) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de Agosto del año dos mil seis (2006), fecha en la cual se materializo su primera detención. Y así se declara.

Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proferida en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en la causa seguida al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, quedando determinado el computo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lleva privado de su libertad, fue detenido por primera vez en fecha 19-08-2006, hasta el 02-11-2007, fecha en la que se fugo, lleva detenido UN (01) AÑO, dos (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, y luego es detenido en fecha 10-07-2008, hasta la presente fecha, la detención es de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por tanto, lo que sumado a la primera detención, es DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOS (02) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Y así se declara.

SEGUNDO: Condenado el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, con cédula de identidad No 9.344.596, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: El penado JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, con cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fue condenado a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión en juicio oral y público, y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de cinco (05) años, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011).

QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, la pena principal de DIECISIETE (17) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) meses, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veintisiete (27) de Diciembre del año dos mil doce (2012)

SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a ONCE (11) AÑOS Y CIUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JESUSU ALFONSO ROSALES GARCIA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veintisiete (27) de Agosto del año dos mil dieciocho (2018).

SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinte (2020), en el entendido de corresponder a DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.

OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecinueve (19) de agosto del año dos mil seis (2006).

NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la defensora privada GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Comandancia General de la Policía, de la persona del ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCIA, venezolano, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 10-01-1971, de 36 años, hijo de Maria Auxiliadora García y José Eladio Rosales Castro (f), bachiller, oficial de policía, soltero, Cédula de identidad No 9.344.596, con último domicilio en calle 16 de la Romera entre carreras 14 y 15 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECREATRIA

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ