REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2000-000120
ASUNTO : YJ01-P-2000-000120

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
PENADO: RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, y con último en Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casas Nro. 05, Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.



Corresponde a este tribunal emitir nuevo computo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, y con último en Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casas Nro. 05, Tucupita del Estado Delta Amacuro. en virtud de que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se realizo reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se modificaron las condiciones para el otorgamiento de beneficios y medidas alternativas de cumplimiento de pena, y en atención al contenido de los artículos 64, 479 y del artículo 531 todos de la norma de la norma adjetiva penal, quedando el auto de la manera siguiente:

Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el computo de la ejecución de la pena es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se observa que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se realizo reforma al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 500 y 493 de la norma adjetiva penal, la referida al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el numeral 1° del artículo 493 referido a la reincidencia de los penados, para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual impedía que los condenados a penas superiores a tres años por admisión de los hechos optaran al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como los reincidentes, a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, tales como trabajo fuera del establecimiento carcelario, régimen abierto y libertad condicional, siendo que estas circunstancias fueron modificadas, en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en la reforma del Código, en lo atinente al artículo 493, que: “ Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada pro el delegado de prueba, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así pues se observa que el parágrafo relativo a que cuando la pena impuesta superara los tres años, por el procedimiento de admisión de los hechos, no optaba el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no aparece ahora en el referido artículo, es decir, este fue eliminado, abriéndose el abanico de posibilidades para tal beneficio, a todos los penados, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuyas penas superan los tres años de prisión.

En el caso en comento el ciudadano RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, y con último en Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casas Nro. 05, Tucupita del Estado Delta Amacuro., quien fue condenado por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano y establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que cuando la pena no exceda de cinco (05) años y reúna el penado todos los otros requisitos establecidos en el artículo 493 de la norma antes citada, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:

El penado RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, y con último en Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casas Nro. 05, Tucupita del Estado Delta Amacuro, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión por el Tribunal segundo de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 en su numeral 3°, de igual manera se requiere que la pena impuesta no exceda de cinco años y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y el Delegado de Prueba, que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Así pues inicialmente el penado RONNY JOSE MILLAN CABRERA, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la pena impuesta, de cuatro años de prisión, debiéndose solicitar, conforme prevé la norma, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, así como pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por el equipo técnico y se requerirá además que el penado no le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada.; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado, presente oferta de trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba, y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, remitir copia certificada del presente auto al tribunal de Ejecución del Estado Monagas, con la finalidad de que sea debidamente impuesto del mismo y se comprometa mediante acta que levante el tribunal en comento y sea remitida a este Juzgado en la cual el penado se comprometa c cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este tribunal, así como por el delegado de prueba, en caso de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Queda así reformado el computo practicado en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), por lo que se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19-05-1982, de 27 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonidas Cabrera (v), de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad personal número V-17.053.880, y con último en Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 06, casas Nro. 05, Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien fue condenado por el Tribunal primero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) año de prisión, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 ambos del Código Penal Venezolano y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional. Queda así reformado el computo practicado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público Dr. Emeterio rangel Quintero, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, acerca del nuevo cómputo de pena practicado, acordándose remitir copia certificada del presente auto al tribunal de Ejecución del Estado Monagas a quien correspondió la vigilancia y control del cumplimiento de pena a los fines de que el penado RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, sea impuesto del contenido del presente auto y oficio al Internado Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín “La Pica”, a los fines de que la presente decisión sea agregada al expediente carcelario, así como oficio a la Coordinación Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de Maturín, para que realicen los estudios que establece la norma adjetiva penal, para el otorgamiento o no del referido beneficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. NEDDA RODRIGUEZ