REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000120
ASUNTO : YP01-P-2009-000120
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia para Ejecución de Sentencias y régimen Penitenciario.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD y MARCANO GOVALLA MARIELA DEL VALLE.
PENADO: ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir nuevo computo de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en atención al contenido de los artículos 64, 479 y del artículo 531 todos de la norma de la norma adjetiva penal, quedando el auto de la manera siguiente:
Establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal que el computo de la ejecución de la pena es reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se observa que en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), se realizo reforma al Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de los artículos 500 y 493 de la norma adjetiva penal, la referida al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como el numeral 1° del artículo 493 referido a la reincidencia de los penados, para optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo cual impedía que los condenados a penas superiores a tres años por admisión de los hechos optaran al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como los reincidentes, a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, tales como trabajo fuera del establecimiento carcelario, régimen abierto y libertad condicional, siendo que estas circunstancias fueron modificadas, en el Código Orgánico Procesal Penal, indicándose en la reforma del Código, en lo atinente al artículo 493, que: “ Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba. 4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada pro el delegado de prueba, 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así pues se observa que el parágrafo relativo a que cuando la pena impuesta superara los tres años, por el procedimiento de admisión de los hechos, no optaba el penado al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no aparece ahora en el referido artículo, es decir, este fue eliminado, abriéndose el abanico de posibilidades para tal beneficio, a todos los penados, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuyas penas superan los tres años de prisión.
En el caso en comento el ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue condenado por el tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, además fue igualmente condenado a cumplir la pena accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
El penado ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue condenado a la pena principal de cuatro (04) años de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, un pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 en su numeral 3°, de igual manera se requiere que la pena impuesta no exceda de cinco años y que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y el Delegado de Prueba, que no haya sido admitida en su contra otra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Así pues inicialmente el penado JOSE ANTONIO JIEMENEZ, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la pena impuesta, de cuatro años de prisión, debiéndose solicitar, conforme prevé la norma, pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, así como pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a evaluación realizada por el equipo técnico y se requerirá además que el penado no le haya sido revocada alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada.; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que el penado, presente oferta de trabajo, la cual deberá ser verificada por el delegado o delegada de prueba, y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, librar boleta de traslado al reten Policial de Guasina donde se encuentra recluido el referido penado, a los fines de ser debidamente impuesto del mismo y se comprometa mediante acta levantada por ante este tribunal a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por este tribunal, así como por el delegado de prueba, en caso de que le sea otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Queda así reformado el computo practicado en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009).- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda UNICO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANTONIO JESUS JIMENEZ VASQUEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 23 de Marzo de 1983, de 26 años de edad, con cédula de identidad N° 16.216.350, de profesión u oficio: obrero, con último domicilio en el Barrio El Cafetal, detrás del Cementerio Nuevo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien fue condenado por el Tribunal primero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional. Queda así reformado el computo practicado en fecha quince (15) de Julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo previsto en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público tercero penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, acerca del nuevo cómputo de pena practicado, acordándose librar boleta de traslado al reten Policial de Guasina donde se encuentra recluido el penado JOSE ANTONIO JIMENEZ, a los fines de ser impuesto del contenido del presente auto y oficio al reten Policial de Guasina a los fines de que la presente decisión sea agregada al expediente carcelario, así como oficio a la Coordinación Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en la ciudad de Maturín, para que realicen los estudios que establece la norma adjetiva penal, para el otorgamiento o no del referido beneficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ