REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001287
ASUNTO : YP01-P-2007-001287
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NEDDA RODRÍGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GLEIBER RODRIGUEZ (OCCISO)
DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano
DEFENSA: Abg. DOUGLAS GUEDEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.099.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal y sede, en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se llevo a cabo el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar en la cual el para entonces acusado, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fue condenado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano de igual manera se condeno a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 79 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena precisión la fecha, y de ser el caso la fecha en la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, se realizo en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha tres (03) de Noviembre del mismo año se realiza audiencia de presentación, en la cual se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ PEREZ SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil siete (2007), el fiscal presenta como acto conclusivo, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, fijándose en consecuencia la audiencia preliminar la cual se lleva a cabo en fecha veinte (20) de abril del año dos mil nueve (2009) y se admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, acogiéndose el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos y le es impuesta la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor material del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano GLEIBER RODRIGUEZ; en consecuencia se le condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Asimismo se le impuso como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo, 16 del Código Penal Venezolano.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el tribunal tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acuerda su remisión al tribunal de Ejecución. En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil nueve (2009), se reciben las presentes actuaciones por ante este Juzgado.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia, dictada en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atenderse el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Negrillas del Tribunal)
Por lo que se verificó de las actas que rielan a la presente causa que la detención del penado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, se materializo en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007) se constata que desde entonces y hasta la presente fecha, inclusive, ha permanecido el penado privado de su libertad, por un lapso de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por DOCE (12) AÑOS DE PRISION, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Y así se declara.
De igual manera, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, fue condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena. En tal sentido, queda el ciudadano ALEXNADER JOSE SANCHEZ PEREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019), por lo que se mantiene vigente esta pena por DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES y UN (01) DÍA, a contar del día de hoy. Y así se declara.-
DE LA SUSPENSISION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.
Corresponde, pues de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a este órgano jurisdiccional, determinar las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas alternativas de cumplimiento de pena, de igual manera corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en relación a las solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo o el estudio, realizado por los penados o penados dentro de los recintos carcelarios desempeñado, de conformidad con el conjunto de normas que rigen este proceso, tal como es, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo atender esta juzgadora para la emisión de dichos beneficios el contenido de la jurisprudencias emanados de nuestro más alto Tribunal.
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Establece la norma adjetiva penal, que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitársele al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, de igual manera se requiere que no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años, en la presente causa, el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, fue condenado en juicio oral y público a una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, superando esta lo establecido en la normativa legal vigente a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, en el caso del ciudadano ALEXANDER JOSE PEREZ SANCHEZ, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de DOCE (12) AÑOS que se le impuso, no puede optar el mismo a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a TRES (03) AÑOS de prisión, lo que conlleva a la fecha del TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ PEREZ, la pena principal de DOCE (12) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a OCHO (08) AÑOS, considerando la pena corporal impuesta de DOCE (12) AÑOS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, a esta forma de libertad anticipada desde el día TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a NUEVE (09) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el DÍA TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano ALEXANDER JOSE SANCHEZ PÉREZ, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el Reten Policial de Guasina de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 ejusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, proferida en fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), en la causa seguida al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, quedando determinado el computo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha TREINTA Y UNO (31) de OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
SEGUNDO: Condenado el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: El penado ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.993.478, fue condenado a la pena principal de doce(12) años de prisión en la oportunidad en la cual se llevo cabo el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar y el artículo 493 establece que procederá la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos delitos en los cuales la pena no exceda de cinco (05) años, se verifica que la pena impuesta supera lo establecido en la normativa legal, en consecuencia, no puede optar el ciudadano ALEXÁNDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano ALEXNADER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil diez (2010).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEXNADER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, la pena principal de DOCE (12) años, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CUATRO (04) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011)
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a OCHO (08) AÑOS dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil quince (2015).
SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.993.478, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en el entendido de corresponder a NUEVE (09) AÑOS, las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la fecha de detención del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.993.478, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil siete (2007).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Comandancia General de la Policía del estado Delta Amacuro.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor privado DOUGLAS GUEDEZ, acerca del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Reten Policial de Guasina, de la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23-08-1981, de 28 años de edad, hijo de Alexander Zambrano Sánchez, y Neri de los Ángeles Pérez (f), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.993.478, de profesión u ocupación: Albañil, de estado civil Soltero, de domicilio en el Barrio Las Malvinas, frente a Vengas, en una barraca en una invasión, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ