REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO
Tucupita, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000075
ASUNTO : YP01-D-2007-000075
RESOLUCION : 2C-0053-2009


AUTO OTORGANDO PRORROGA AL MINISTERIO PUBLICO

Vista y analizada la solicitud realizada en fecha 19 de agosto de 2009 por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, según la cual solicita a este tribunal se le otorgue una prórroga legal de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el lapso otorgado anteriormente, de 30 días no fue tiempo suficiente para determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado a los fines de concluir con las investigaciones y emitir de acuerdo a lo que determine la investigación el acto conclusivo respectivo en el asunto YP01-D-20007-000075, es por lo que este Tribunal pasa analizar todas y cada una de las actas que componen el presente asunto a los fines de determinar si es procedente o no en derecho el otorgar la prorroga solicitada:

Así en fecha diez y seis (16) de Julio de 2007, la Fiscal Quinta del Ministerio Público hizo formal presentación por ante este Tribunal en audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito los delitos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Y LESIONES PERSONALES GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y según acta policial suscrita por el Funcionario Subinspector Jiménez José Luís, y los demás funcionarios actuantes, en donde entre otras cosas se expresa que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente del día 14-07-2007, se encontraban los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita estado Delta Amacuro MORANTE LEOSMAL, MATA EDWARD, MORENO LUIS, y MARTINEZ JHONNY, de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad específicamente por el sector del caserío de Vuelta Triste, Tucupita estado Delta Amacuro, ocurrió un enfrentamiento, entre bandas en donde un ciudadano salio herido, siendo trasladado al hospital, desplazándose los autores del hecho en una unidad fluvial con motor de 75 HP, de color blanca y azul, en donde una de estas personas estaba vestida con un bermudas gris y una franela de raya, y el otro con un Blue Jean y una franela negra, los funcionarios avistaron a una unidad fluvial estacionada en uno de los muelles de San Rafael, y procedieron a dialogar con los tripulantes quienes le informaron que se encontraban en Vuelta Triste, cuando ocurrió una balacera, informando igualmente que cuando ocurrieron los hechos dos personas con armas de fuego en las manos los amenazaron diciéndoles que le dieran para llevarlos hasta el Muelle de San Rafael, una vez en el Muelle se observaron a la orilla del río a los ciudadanos con la vestimenta antes mencionada, se les dio la voz de alto y estos salieron a la fuga siendo alcanzados a pocos metros, en donde se le aplicó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un pistola marca Col, Calibre 9mm, Serial R888325, con dos cacerinas soldadas contentiva una con Cuatro 4 cartuchos y la otra con Seis 6 cartuchos, calibre 9mm, sin percutir, de las cuales Nueve (9) son marcas CAVIM, y una marca nny-88 sin percutir todo esto se le incautó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, otorgándole en dicha audiencia una Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582, literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo a firmar el Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde; y la prohibición de acercarse a la víctima PATRIZ ARNALDO JOSE y al ciudadano SILVA NUÑEZ JOSE GREGORIO.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2008, la defensora pública Abg. Leda Mejías solicita a este Tribunal se fije un lapso prudencial a fin de que se inste al Ministerio Público para que presente los respectivos actos conclusivos, siendo diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del imputado. Y, es en fecha 20 de Julio de 2009 cuando efectivamente se celebra la audiencia especial y se acuerda la solicitud de la defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público en el sentido de otorgársele un lapso de Treinta (30) días, con el objeto de que concluya la investigación; plazo este que vencería el día 20 de agosto de 2009, tal como se dejo constancia en acta de audiencia. Se aprecia pues, que desde la data correspondiente al fallo en fecha 20 de Julio de 2009 hasta el día diez y nueve (19) de Agosto de 2009, fecha de la solicitud fiscal, dicha solicitud se realizó en tiempo oportuno, y se observa que aún no había sido superado, los treinta (30) días al vencimiento del plazo otorgado.

Ahora bien, vista y revisada la solicitud de la fiscalía del Ministerio Público este tribunal, debe considerar el contenido de la norma del articulo 313 y 314 del Código orgánico procesal penal. Así, nuestro ordenamiento jurídico vigente prevé normas que garantizan los derechos humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrolla este proceso penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al adolescente Luís Alejandro Sotillo, que la solicitud fue realizada dentro del lapso establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en dicho momento correspondía al receso judicial este tribunal pasa a pronunciarse en esta oportunidad toda vez que las causas estaban en suspenso, y siendo que nos encontramos en un sistema garantista, en atención a las disposiciones legales indicadas y analizadas exhaustivamente y a las circunstancias particulares del caso, considera procedente y ajustado a derecho acordar la solicitud fiscal de otorgarle un lapso prudencial de prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que culmine con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ADMITIR la solicitud del Ministerio Público y otorgarle un lapso prudencial de prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que culmine con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZ
Abg. Digna Linares Carrero
La Secretaria
Abg. Ana Duarte