REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000002
ASUNTO : YP01-D-2009-000002
RESOLUCION : 2C-0055-2009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTICULO 313 DEL COPP

Por cuanto de la revisión de la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZETH JOSEFINA VASQUEZ AGUILAR, con cédula de identidad N° 11.207.129, a la cual se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2009, y este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, celebró audiencia de presentación de adolescente imputado el día 20-01-2009, en la cual se acordó decretar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada 15 días , en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, literal “b”, es decir, la obligación se someterse a la vigilancia de su madre IDENTIDAD OMITIDA y la establecida en el literal “f” La prohibición de comunicarse con la victima y acercarse a su casa o sitio de trabajo. Y en cuanto a la medida de protección de la víctima se otorga de conformidad con el artículo 87, numerales 5°, se prohíbe al adolescente acercarse a la víctima presente. No puede acercarse a la casa de la víctima. Numeral 6, Se le prohíbe realizar actos de persecución intimidación o de acoso a la víctima o a algún integrante de su familia (de la victima).Numeral 8, Se ordenó oficiar a la Policía del estado a los fines de que realice rondas por el lugar donde reside la víctima.
En fecha 20-07-2009, según comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita se recibió solicitud de la Defensa Pública de fijar audiencia de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para instar al Ministerio Público para que presente los actos conclusivos, fijándose audiencia para el día de hoy 18-09-2009, a las 09:00 horas de la mañana, celebrándose la audiencia en la cual se pudo escuchar la exposición de la Representante de la Vindicta pública quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la fijación de un plazo prudencial de Cuarenta y Cinco (45) días, a los fines de que esta representación Fiscal pueda concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, por cuanto aun faltan actuaciones por realizar. Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al Imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó estar de acuerdo con la prorroga y no tener nada que decir. Es todo. A continuación se le concedió el derecho de palabra la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias Núñez, quien expuso: “En mi carácter de defensor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no me opongo a la solicitud realizada por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, de que se le concedan los 45 días, sin embargo solicito que se realicen las diligencias necesarias a los fines de hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para inculparlo, sino también los elementos que lo exculpen, para fundar el acto conclusivo de la presente causa. Es todo.”
Ahora bien, nuestra carta magna en su artículo 26 consagra el derecho que tiene toda persona al acceso a los órganos de justicia y que se les conceda una tutela judicial efectiva y en interés superior del adolescente y a solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de concederle Cuarenta y Cinco (45) días a los fines de culminar la investigación y presentar los actos conclusivos, esta juzgadora considera que se le debe conceder dicho plazo al Ministerio Público, además del derecho del adolescente imputado de requerir al Juez de Control de fijar un plazo prudencial, consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no se encuentra dentro de los que están excluidos de aplicación del artículo 313 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Ciudadano Juez, decide de la siguiente manera: Cumplidas las formalidades y actuando de conformidad con la Ley, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa Remisión de lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija un plazo prudencial de 45 días a la Fiscal del Ministerio Publico para la conclusión de la Investigación, debido a que el presente asunto amerita continuar con las investigaciones y realizar diligencias procesales, las cuales son necesarias para alcanzar la finalidad del Proceso, cumpliéndose el referido plazo el día Dos de Noviembre de 2009, continúan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentación al Adolescente investigado. Quedan notificados los presentes. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control.
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.