REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000073
ASUNTO : YP01-D-2009-000073
RESOLUCION : 2C-0056-2009
MOTIVACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Por recibido el escrito de presentación del imputado interpuesto por la Dra. MARIANA JIMENEZ AGREDA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia de presentación, y calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido por su Defensora Pública DRA. LEDA MEJIAS, se deja constancia que se encuentra presente en la Audiencia de la Asesora Jurídica del Instituto Regional de Atención Indígena (IRIDA) Abg. LILIANA ARISMENDY y la Consejera de Protección del CPNNA ciudadana MAIRYN GIL. Se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expuso: “Pongo a la Orden de éste Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue aprehendido, toda vez que el Comando General de Policía, previa llamada telefónica, se dirigiera al sector las Malvinas, hacia la carretera Nacional, y entrevistándose con la ciudadana Siomara Yolanda Milano Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 4.514.021, ubicaran en el interior de una vivienda un adolescente el cual estaba sometido por la comunidad por haberse introducido en el interior de la vivienda y haber ubicado en el garaje dos (2) maletas y una (1) cartera de damas, perteneciente a una de las habitantes de la residencia, razón por la cual, esta Fiscalía del Ministerio Público considera que existe la comisión de un hecho punible de acción Pública que no se encuentra prescrito tal como es HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el articulo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Siomara Yolanda Milano Pereira, titular de la Cedula de identidad N° V- 4.514.021. Solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun faltan diligencias que realizar para el esclarecimiento de los Hechos. Solicito que se le otorgue al Adolescente Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en La Comunidad de Kuarejoro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; asimismo sea devuelta la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y sea tramitada la causa por la vía del procedimiento Ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Igualmente solicito la acumulación de causas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Consigno en este mismo acto actuaciones complementarias constantes de 23 folios útiles. Solicito se me expidan copias Simples de la Presente acta. Es todo.
Constatado como fue que no se encuentran presentes las victimas, la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: IDENTIDAD OMITIDA. Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la LOPNNA, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de reconocer responsabilidad en causa de carácter penal; así mismo se le impuso de todas las garantías establecidas a su favor contenidas desde el articulo 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes e igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 Eiusdem. Acto seguido se le interroga a IDENTIDAD OMITIDA sí ha comprendido lo explicado, conforme al articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y si desea declarar, quien manifestó: “ Estoy viviendo en la parada del mercado, frente a la farmacia, en el mini Terminal de pasajeros, en algunas oportunidades duermo en el paseo, porque yo no tengo donde vivir”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, representada por la DRA. Leda Mejias, quien expone: ““Esta Defensa vista la situación del adolescente está de acuerdo con la decisión de que sea enviado a la casa de Formación Integral Varones como una medida de aseguramiento que va a garantizarle sus derechos interés superior que le asiste, a los fines que sea trasladado y entregado a su progenitora ciudadana Casilda Zambrano, en la Comunidad de Kuarejoro, Municipio Antonio Díaz y que se le realicen los exámenes respectivos. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, constatando que la detención se efectuó en situación de flagrancia mas no están dados los extremos para aplicar el procedimiento abreviado, analizada la flagrancia como estado probatorio, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal. Se admite la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico de Hurto Calificado, 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Siomara Yolanda Milano Pereira. Asi se decide.
En cuanto a la libertad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso, tratándole de un hecho punible que no merecería sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos de convicción el acta de investigación penal con sus especificaciones, actas de entrevistas de los ciudadanos Milano Pereira Xiomara Yolanda, Pino Milano Anna María, Milano Mariannys Josefina, Gascon Gerardo José, Martínez Díaz Joan David, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emitido por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro y el oficio de remisión de evidencias Nº 9700-251-3878 de fecha 18 de septiembre de 2009, y Reconocimiento Legal Nº 164 elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Considerando que las medidas solicitadas son asegurativas, mas no privativas y en un grado menos gravoso aplicando el principio de inocencia y en una actuación netamente garantista, apreciando elementos que indican a la juez que hay peligro de fuga o evasión del proceso, puesto que el adolescente no tiene estabilidad ocupacional ni educativa y no consta el arraigo residencial, toda vez que ha manifestado en la audiencia que actualmente vive y duerme en la parada del mercado, frente a la Farmacia en el mini Terminal y en algunas otras oportunidades duerme en el Paseo Manamo y aunado a que presenta dos asuntos penales por ante este Juzgado, y observada la magnitud del daño social causado y la posible sanción a imponerse, no siendo delito privativo de libertad, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes las cuales consisten en Arresto Domiciliario, el cual cumplirá en la residencia de su madre ubicada en la Comunidad de Kuarejoro, asimismo a los fines del resguardo y seguridad del adolescente se ordena como medida de aseguramiento su ingreso a la Casa de Formación Integral para Varones, con sede en Tucupita, donde permanecerá hasta el día lunes 21 de septiembre de 2009, pues el mismo será trasladado por Miembros del Instituto Regional de Atención al indígena, hasta la comunidad de Kuarejoro, del Municipio Antonio Díaz del Estado delta Amacuro quienes deberán levantar Acta de entrega y consignar la misma a este Tribunal. Se acuerda librar Oficios correspondientes. Se ordena la acumulación de causas a los fines de mantener la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Por cuanto faltan diligencias que practicar de interés criminalístico se acuerda el procedimiento ordinario. Segundo: Se le Acuerda al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en arresto domiciliario, y, por cuanto de las actas y de la declaración del adolescente se observa que el mismo no tiene residencia fija en este Municipio, se ordena por medidas de seguridad del mismo, su ingreso a la casa de Formación Integral para Varones con sede en Tucupita donde permanecerá hasta el día lunes 21 de Septiembre de 2009, fecha en la cual será trasladado por los miembros de la Institución Regional de Atención al Indígena, a la Comunidad de Kuarejoro, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, quienes deberán levantar acta de entrega del adolescente a su progenitora y consignarlo por ante este Tribunal. Tercero: De conformidad al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la unidad del proceso se ordena la acumulación a la causa YP01-D-2009-000063. Cuarto: Se ordena remitir la Presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Quinto: Se Acuerda Oficiar Director de la Casa de Formación para Varones, a los fines de informar de la presente decisión. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio público constante de veintitrés (23) folios Útiles. Sexto: Se acuerda de conformidad al artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, la realización de un informe socio-antropológico, y un informe de la autoridad indígena la cual se realizara a través de la Dirección de Educación Indígena, Zona Educativa Nº 23, ubicada al frente del Terminal de Pasajeros de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia certificada. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA