REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000079
ASUNTO : YP01-D-2008-000079
RESOLUCION : 2C-0057-2009
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto que en fecha 24 de Septiembre de 2008 este Juzgado Segundo de Primera Instancia EN Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Del Amacuro dictó Sentencia de Sobreseimiento Provisional en virtud de la solicitud presentada por la Dra. VILMA VALERO, fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro en fecha 18 de septiembre de 2008, dándole entrada este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, pidiendo se decretara Sobreseimiento Provisional, de la causa seguida al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, signada bajo el Nº YP01-D-2008-000079, Asimismo, solicitó en el mismo escrito se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO si transcurrido un año después del decreto del Sobreseimiento Provisional no se hubiere solicitado la reapertura de la investigación de conformidad con las disposiciones del articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL QUINTO: DRA. VILMA COROMOTO VALERO
VICTIMA: FRIVIS DEL VALLE AMURERA SUSARREY, titular de la Cédula de Identidad No. 16.699.035, residenciada en Brisas del Triunfito, Sector 2, entrando por la Licorería mi país a la tercera calle, Casacoima, Estado Delta Amacuro.
LOS HECHOS
En fecha 12/02/2007, la ciudadana FIRVIS DEL VALLE MAURERA SUSARREY, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.699.035, soltera residenciada en Brisas del Triunfo, sector 02, entrando por la Licorería Mi País a la tercera calle, Casacoima Estado Delta Amacuro, interpuso denuncia por ante la Comandancia General de la Policía de este Estado, exponiendo las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, manifestando: que en fecha 10/02/2007 siendo aproximadamente las 12:00 de la noche dicha ciudadana se encontraba en la Plaza Bolívar, celebrando fiestas de carnaval al regresar a la casa donde vivía con su suegra encontró que su concubino IDENTIDAD OMITIDA, le había quemado toda su ropa, procediéndose a la realización de un Acto Conciliatorio por ante la Comisaria de Casacoima de conformidad con el Articulo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para ese momento; motivo por el cual la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 27 de febrero de 2007 acordó iniciar la correspondiente averiguación y acordó practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 34, Literal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. De la denuncia efectuada se configura el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia Vigente para la época, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Representación Fiscal presentó escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de la averiguación alegando lo siguiente: “… por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, solicitando en el mismo escrito que una vez transcurrido un año después de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, y no se hubiere solicitado la reapertura de la investigación se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, este Juzgado DECRETÓ SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentado en las previsiones del articulo 562 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Pues del análisis de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observó y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa NO existe certeza de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido, así como tampoco No existe la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia No hay bases para enjuiciar al Adolescente de autos. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró el delito imputado al adolescente de autos; No existiendo para esa fecha la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitieran a la Fiscalía del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Imputado.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia existe suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, en forma expedita y breve, consagrados en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
EL DERECHO
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
“SI DENTRO DEL AÑO DE DICTADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL NO SE SOLICITA LA REAPERTURA DEL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ DE CONTROL PRONUNCIARÁ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO”.
En este sentido se aprecia, que luego de decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y estimando que el Ministerio Público por imperativo Legal impuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo consagrado en el artículo 552 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el titular de la acción penal y quien dirige las investigaciones para intentar las acciones legales para demostrar si los adolescentes han sido autores o partícipes del hecho punible que nos ocupa, a lo cual agregamos, que ha transcurrido un año calendario consecutivo y la representación Fiscal NO HA SOLICITADO LA REAPERTURA DEL PROCEDIIENTO es por lo que estima este Tribunal, que se han verificado los supuestos de hecho que exige dicha norma para DECRETAR EN ESTE ACTO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN TUCUPITA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física tipificado en el artículo 16 de la Ley CONTRA LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA, vigente para ese momento, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se pone termino al procedimiento y se impide que por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se declara el presente sobreseimiento. Cesa toda medida coercitiva que le fuera impuesta al citado adolescente y la condición de imputado ratificando su Libertad Plena. Notifíquese a las partes. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg.. ANA DUARTE MENDOZA
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