REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 07 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000068
ASUNTO : YP01-D-2009-000068
RESOLUCION : 2C-0051-2009

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 04 de Septiembre de 2009, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de Xiomara del Rosario Bermúdez Rojas y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 DEL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de Xiomara del Rosario Bermúdez Rojas y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, exponiendo:
“Buenas tardes, conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 03 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía de casacoima, luego que la ciudadana: XIOMARA DEL ROSARIO BERMUDEZ ROJAS, progenitora del referido adolescente denunciara ante la comisaría que este había maltratado a sus otros hijos, porque ella se negó a darle un dinero, en este sentido los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia del adolescente, tocando la puerta, dicho adolescente se negaba a abrirles la puerta y luego accedió al llamado de los funcionarios, procediendo estos funcionarios a la detención del referido adolescente y practicándole una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole de sus derechos que cómo imputado le consagra el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón a lo antes expuesto esta representación Fiscal Precalifica los Hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DEL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DEVIOLENCIA, en perjuicio de los menores IDENTIDADES OMITIDAS. Este adolescente se encontraba bajo unas medidas cautelares, las cuales no estaba cumpliendo. Le voy a solicitar ciudadana jueza que le ceda el derecho de palabra a la ciudadana progenitora y sus hijos. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a las victimas quien se identifico de la siguiente manera. XIOMARA DEL ROSARIO BERMUDEZ, venezolana, san Félix, en fecha 29-07-1971, 38 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciada en el Triunfo Casacoima, calle principal frente a la plaza el obelisco, 0416-7898393, titular de la cedula de identidad 12.126.977: y expuso lo siguiente: el se quería inscribir en la universidad y yo quede de darle 1250 mil Bolivares, para que se inscribiera, pero me dijo que no se iba a inscribir por que tenia una mujer embarazada, entonces yo llamo al niño y el agarro al niño y le dio una patada y tres golpes y lo desmayo en la puerta del baño, me maltrata a los niños, les pega y no aguanto esta situación , al niño lo estaba ahorcando, es todo. Seguidamente se hizo pasar a la declarar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 14años de edad, estudiante de segundo año de bachillerato, quien inicio de la siguiente manera: “ yo me tuve que meter porque el estaba agrediendo a mi mama la estaba ahorcando y me golpeo me dio un golpe en la mano, me ha golpeado anteriormente hace como un año, es todo. Igualmente se hace pasar al niño IDENTIDAD OMITIDA, 10 años de edad, 5 grado de primaria, quien expuso lo siguiente: “mi mama estaba llorando y fui a orinar, entonces el me agarro, me dio un patada en la cabeza, otras veces ya me ha golpeado, es todo. “ Oída la exposición de la ciudadana progenitora y sus menores hijos en consecuencia esta representación fiscal, solicita se prosiga el presente asunto por la vía del Procedimiento especial y en aras de la protección de este grupo familiar sean aplicadas las medidas previstas en el articulo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la establecida en ordinal 3° consistente en la salida inmediata de la residencia en común y la del ordinal 6 prohibición del agresor de realizar persecuciones por si o por intermedias personas, asimismo esta representación fiscal deja abierta la posibilidad del numeral 13 cualquier otra medida, asimismo ciudadana jueza solicito le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, obligación de someterse a una institución determinada, estableciendo para los efectos de cumplimiento el CDT, de esta ciudad, la verificación de las causas donde se encuentra incurso el adolescente a los fines de la acumulación de las causas. Solicito además copia simple de la presente acta Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, quedando identificado de la siguiente manera, Nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien inicio de la siguiente manera: “ como me estaban mandando pa un psicólogo y ella no me quiso dar la plata, pero si ella me da la plata yo vengo pal psicólogo. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, expresando entre otros aspecto: “Buenos tardes, vista la situación siempre partiendo la defensa de la norma del articulo 538 de la LOPNA, comparte el criterio de la representación fiscal en cuanto a las medidas de protección y seguridad que la misma solicito conforme a la ley especial, no obstante considera que en beneficio del adolescente imputado debe realizarse, las evaluaciones psicológicas dado pues lo manifestado por su progenitora en cuanto a la violencia que el adolescente asume dentro de su núcleo familiar, que debe entenderse que si tiene fallas de conductas graves desde el momento de lo que expresa la progenitora, sin embargo a la solicitud de someterse a una institución, vale decir que tal no existe, sin embargo las casa de formación integral varones, cumples funciones solo para la adolescentes que ameritan privación de libertad, siendo una realizada que esta institución no reúne la mínima condición de ayuda o de un personal idóneo que pueda vigilar una conducta como la del adolescente dejando claro que no se opone a la medida de ser sometido a la vigilancia de una institución, por lo que la casa de abrigo alberga a adolescentes privados de libertad, en cuanto a la acumulación no comparte la defensa a la misma usando desde el punto vista seria beneficioso, por cuanto el procedimiento de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer no es el mismo para la protección del niño y del adolescentes, solicitando la defensa que de mutuo se llegue a la solución de la institución velaría por dicho cumplimiento y haciendo al salvedad que esta conducta no debe obviar su núcleo familiar. Solicito Copia simple del acta. Es todo.”

HECHO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS

Observa este Tribunal según las actas que conforman el presente asunto que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo fue aprehendido el día 03 de septiembre de 2009, por funcionarios adscritos a la comandancia de la policía de Casacoima, luego que la ciudadana: XIOMARA DEL ROSARIO BERMUDEZ ROJAS, progenitora del referido adolescente denunciara ante la comisaría que este la había maltratado y a sus otros hijos, porque ella se negó a darle un dinero, en este sentido los funcionarios policiales se trasladaron hasta la residencia del adolescente, tocando la puerta, dicho adolescente se negaba a abrirles la puerta y luego accedió al llamado de los funcionarios, procediendo estos funcionarios a la detención del referido adolescente y practicándole una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e informándole de sus derechos que cómo imputado le consagra el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto a saber Acta Policial, Acta de Lectura de Derechos al imputado y Entrevistas realizadas a las victimas así como de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, las victimas, la Defensa y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 DEL LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de Xiomara del Rosario Bermúdez Rojas y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y por cuanto se trata de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia este tribunal acuerda la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y acuerda seguir la causa por el procedimiento establecido en la referida ley. Asimismo se acuerda Medida de Protección y Seguridad a las Victimas contempladas en el articulo 87, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del presunto agresor adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la residencia en común, pues la convivencia con el implica un riesgo para la seguridad física y psíquica de las victimas asimismo se prohíbe al adolescente realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas. Asimismo, se debe decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días por ante la Comandancia de la Policia Estadal de Casacoima y la Prohibición de salida a la calle después de las 7:00pm. La representante legal ha manifestado cancelar consulta privada con un profesional en psicología a los fines de realizar un estudio correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ha manifestado voluntariamente que si va a someterse a tales evaluaciones y se ha obligado a presentar el resultado de las respectivas evaluaciones al Tribunal, asimismo manifiesta aportar al tribunal la dirección exacta de la persona con quien vivirá a partir de la presente fecha. De conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la unidad del Proceso, a los fines de no mantener contra el mismo imputado diversos proceso, se ordena la acumulación de la causa seguida por ante este mismo Tribunal signada con el Numero YP01-D-2009-000011 a la presente causa; se acuerdan las copias solicitadas por las partes de las presentes actuaciones Y Así se declara.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Primero: se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento especial establecido en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Segundo: Se acuerda la medida de protección y de seguridad solicitada por el ministerio público de conformidad con el articulo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su numeral 3, por lo que se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, pues la convivencia con el mismo implica un riesgo para la seguridad integral física y psíquica de las victimas; asimismo la establecida en el numeral 6 ejusdem, prohibiéndose al adolescente por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas; de la misma manera se le impone al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consistente en la obligación de presentarse cada 8 días por ante la Comandancia de la Policía Estadal de Casacoima y la prohibición de salida después de las 7 de la noche de la residencia. Tercero: El adolescente se obliga a someterse a un tratamiento psicológico y presentar el correspondiente informe al Tribunal. Cuarto: Se acuerda la acumulación de las causas de la YP01-D-2009-00011, a la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 15 folios útiles, consignadas por la representante del ministerio público. Sexto. Ofíciese a la casa integral de formación de varones de esta ciudad, de la presente decisión. Septimo: Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Octavo: se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía quinta en el lapso legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,
Abg. Digna Linares Carrero.
La Secretaria.
Abg. Rosmelys Medina