REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 01 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000056
ASUNTO : YP01-D-2009-000056
RESOLUCION No. : 1EL-065-2009
Visto el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor BPúblico de Presos, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. CLARENSE RUSSIAN, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el plazo de cumplimiento de un (01) año, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia y Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el día 02 de Julio de 2.009, fundamentado en lo dispuesto en los artículos 611, 612, literal “a”, y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 470, numeral 4º y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tribunal acuerda: Declinar competencia y Remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponde el conocimiento del recurso interpuesto, por disposición del artículo 470, numeral 4º y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por expresa remisión del artículo 537, en relación con el 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y procederá por los motivos y tendrá los efectos allí previstos; de igual manera, el artículo 470, numeral 4º, del mismo Código, expresa que la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado: numeral 4º, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza, que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió. En el mismo orden de ideas, el artículo 473 ejusdem, señala, que el Tribunal competente para conocer el recurso, en los casos del numeral 4º, es el de Juicio del lugar donde se cometió el hecho. Por su parte, el artículo 474 de la misma ley adjetiva penal nos señala, que el procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el recurso de apelación o el de casación, según el caso. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; a la Defensoría Publica Sección Adolescentes. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito judicial Penal. Líbrese boletas correspondientes. Cúmplase.
El Juez,
Abg. ERMILO DELLAN ESTABA
La Secretaria,
Abg. Maria A. Escobar V.