JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
SOLICITUD N° 855-2.009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL
PARTE ACTORA: GRISELA MARIA GOMEZ URQUIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.385.874, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAIRO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.419 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FELICITO FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.383.408 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
ANTECEDENTES:
Por ante éste Tribunal fue presentada en fecha 07 de Mayo de 2009; ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana Grisela Gomez en contra del ciudadano Felicito Fuentes antes identificados, y siendo la oportunidad para proveer sobre la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el presente escrito; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana Grisela Gomez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.385.874, y de este domicilio; pretende por vía de una solicitud de Declaracion Judicial, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 1.962, con el ciudadano Felicito Fuentes, venezolano, titular de la cédula de identidad número 1.383.408 y de este domicilio. Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en el año 1.962 comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Felicito Fuentes, la cual mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, donde vivieron todos esos años, hasta la fecha de su muerte el dia nueve (09) de Octubre del 2.008, fijando su ultimo domicilio concretamente en la Urbanización Hacienda del Medio Vereda 38 casa Nº 5 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro (anexa marcada “A”,“B” y “C” Acta de Defunción, Justificativo de Testigos y Constancia de Residencia respectivamente). Que durante su relación no adquirieron bienes de fortuna, pero su concubino mantenia una relacion laboral estable en el Instituto Nacional de Tierras de este Estado, como ayudante de camión y una vez fallecido es menester realizar los cobros correspondientes al Seguro Social Obligatorio, Pension de Sobreviviente, etc, y cualquier beneficio que pudiera corresponder por la relacion laboral; y es por lo que solicita sea declarada oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano Felicito Fuentes antes identificado.
MOTIVA
La parte actora, ciudadano JORGE LUIS BERMUDEZ, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquellas cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo, del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, vale decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, ésta Sentenciadora se considera incompetente por la materia para el conocimiento de la presente demanda de Declaración Concubinaria. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano JORGE LUIS BERMUDEZ, en contra de la ciudadana CARMEN GAMBOA, ya identificados, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO DELTA AMACURO; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso de cinco días hábiles que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Transito, Agrario, Bancario y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Delta Amacuro. Asimismo, vista la naturaleza de la presente decisión, se revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 de la Ley Adjetiva Civil, todos los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite realizados en la presente causa signada bajo el Nº 1.490-2.009. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Maryelsy Briceño
La Secretaria Suplente,
Abg. Maria Carolina Flores
En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la tarde se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-
Sria.
EXP N° 1.490-2009
MBM/MCF/Maryelsy
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