REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000141
ASUNTO : YP01-R-2010-000012

Con ponencia del Magistrado
José Francisco Navarro

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-03-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Irma Hernández (v) y Otilio Aponte (v), profesión u oficio obrero de Construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cédula de identidad Nª 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y Eliu Mauricio (v), de profesión u oficio obrero de Inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nª 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos, casa numero 06, por la cuadra del club Nico, Municipio Casacoima, Deltta Amacuro, teléfono 0414-8653981 y VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza López (v) y Hernández Alexis (v), profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nª 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, casa numero 03, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO DEFENSOR: HERNAN TRUJILLO BOADA.

REPRESENTACIÖN FISCAL: Abogada YONNA NATHALY CEDEÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto en contra de la decisión proferida en fecha 09FEB2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 22MAR2010, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIU ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificado en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 09FEB2010, y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZANO, de conformidad con los artículos 250 y 251, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2010, ésta Corte de Apelaciones, admitió el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
MOTIVO DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (04) folios útiles, el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, alegó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente:
“… mis representados son INOCENTES de las imputaciones fiscales por las condiciones de lugar, tiempo y modo como realmente sucedieron los hechos… la presunta víctima cayó en evidentes y constantes contradicciones, reflejadas en el momento del acto de presentación de imputados, pero que en ningún momento fueron valorados por la Juez, evidenciando que no existe Peligro de Fuga que aduce la Fiscalía y asevera la Juez… decisión ésta que violenta los más elementales principios constitucionales… cuando se entiende que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA DETENCIÓN ES LA EXCEPCION… la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, no tiene ningún sustento jurídico posible de analizar, cuando… imputa por el delito de ROBO AGRAVADO… delito éste que requiere haberse cometido con armas… jamás encontraron el arma que presuntamente utilizaron para cometer el delito que se le imputa y no existe en el expediente LA CADENA DE CUSTODIA DEL ARMA, porque no existe… Todas las declaraciones de los imputados así como las deposiciones de las acompañantes de los muchachos a la fiesta, están contestes en su aseveración que mis defendidos son inocentes del delito imputado… tampoco existe ningún otro elemento de convicción que pueda aunque sea presumirse que mis defendidos pudieran ser copartícipes en la comisión de un delito como el imputado… la presunta víctima JAMAS VIO QUIENES FUERON LOS DELINCUENTES Y MUCHO MENOS DONDE SE ESCONDIERON… solicito … DECLARE CON LUGAR la apelación interpuesta por mi a favor de mis defendidos y REVOQUE la medida impuesta de privativa de libertad por una menos gravosa…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Del presente recurso y del cómputo de lapsos procesales, expedido por la secretaría del tribunal a quo, se desprende que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no contestó el Recurso de apelación de Auto interpuesto por el Abg. Hernán Trujillo Boada, defensor privado de los imputados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificados en autos.

CAPITULO V
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la audiencia de presentación celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“… éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna. SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva penal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y los hechos punibles cometidos, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 08-03-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Irma Hernández (v) y Otilio Aponte (v), profesión u oficio obrero de Construcción en casa de un vecino, grado de instrucción universitario, Misión Sucre, Casacoima, titular de la cédula de identidad Nª 17.998.576, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, numero 02, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro; ELIU ENRIQUE ACOSTA GARCÍA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-03-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Susiqueen García (v) y Eliu Mauricio (v), de profesión u oficio obrero de Inversiones Hermanos L, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nª 19.207.070, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos, casa numero 06, por la cuadra del club Nico, Municipio Casacoima, Deltta Amacuro, teléfono 0414-8653981 y VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de punta Cabrían, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yelitza López (v) y Hernández Alexis (v), profesión u oficio obrero de Suministro L, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nª 20.886.570, residenciado en Brisas del Delta, calle los capachos detrás del club Nico, casa numero 03, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, merecer tales hechos punibles penas privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos señalados y existir una presunción razonable de peligro de fuga, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Retén Policial de Guasina a la orden de éste Tribunal, librándose las respectivas boletas de encarcelación…”.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple de éste Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hecha por la parte recurrente, observa que la presente impugnación no está fundamentada en los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, éste juzgador considera de oficio, resolver el pedimento planteado.

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el alegato del recurrente, referido a que la víctima se contradice en la narración de los hechos, igualmente señala el recurrente que en la audiencia de presentación, el Juez de Control considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados, y que son suficientes para vincular a sus defendidos con los hechos, considerando la defensa dichos elementos insuficientes para dictar la Medida de Privación de Libertad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, que realice una revisión de la decisión y considere si se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca si la aplicación de la Medida antes mencionada, está ajustada a derecho, igualmente el recurrente hace especial énfasis en lo referido a fundados elementos de convicción sobre la participación de sus defendidos en los hechos por cuanto manifiesta que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se desvirtúa la presunción de inocencia, por cuanto del contenido de las actas no se puede enmarcar claramente el delito atribuido por el Ministerio Público; que no existen suficientes elementos que permitan tipificar la acción del sujeto activo del delito de Robo Agravado; que las actas policiales no dan suficientes detalles acerca de las circunstancias de los hechos, para justificar la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad; sigue arguyendo la defensa, que el Juez de Control, sin analizar claramente las circunstancias que rodean el hecho y sin observar los principios de presunción de inocencia, acordó la Privación de Libertad de sus defendidos, siendo que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes para determinar el delito de Robo Agravado.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó a los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificados en autos, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALVARO JOSE HOSPEDALES MANZANO, al respecto esta Alzada, considera necesario traer a colación la transcripción de la normas antes señaladas:

“…Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.

Calificaciones éstas por la cual el Tribunal A quo, decretó la aprehensión en Flagrancia a los imputados de marras, así como la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 09 de febrero de 2010, la cual fuera impugnada por el recurrente.

Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1079 de fecha 19 de Mayo de 2006, ha establecido que:

“… Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.“… El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad...”.

De las anteriores consideraciones, tenemos que la Medida Cautelar de Privación de Libertad aplicable en el proceso penal es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso.

Con respecto a la denuncia referida a que presuntamente se le vulnera a su representado el derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Penal, decreta la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observa, ésta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, que no le asiste la razón al impugnable por cuanto existe un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a ello se considera que la decisión recurrida fue dictada de una forma razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

Por otra parte, con relación al peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual.

Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años....”

Del artículo precedente se desprende que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de esta Corte de Apelaciones, por parte de la Juez A-quo, al momento de decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos imputados JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificado en autos, por el delito atribuido por el representante de la Vindicta Pública, siendo éste Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que, la Jueza de Primera Instancia consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sostenido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, referente al numeral 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"... la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.

De lo que se evidencia claramente que el delito atribuido a los mencionados imputados contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, aunado a ello la decisión impugnada fue proferida en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Control, y en cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de la revisión de los autos que conforman el presente expediente y, en particular, del análisis de la decisión recurrida no se evidencia que el Tribunal A quo haya incurrido en violación del debido proceso y menos de la presunción de inocencia, alegada por el recurrente, pues, a sus defendidos no se le ha negado la oportunidad de ser oído y a exponer las defensas que estimase pertinentes, y en ningún momento se le ha impedido la utilización de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los imputados en los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, por lo que la Medida Judicial Privativa de la Libertad decretada, en contra de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificados en autos, se encuentra ajustada a derecho por lo antes mencionado, en consecuencia, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el presente recurso, confirmándose la decisión impugnada. ASÍ SE DECLARA.

Capítulo VII
Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado HERNAN TRUJILLO BOADA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JHONATAN ALEXANDER APONTE HERNÁNDEZ, ELIN ENTRIQUE ACOSTA Y VICTOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, identificados en autos, en contra de la decisión proferida en fecha 09FEB2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y Remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez (2010). 199º y 151º.
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. ARTURO GONZALEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR PONENTE,

ABG. JOSE FRANCISCO NAVARRO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ