REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000249
ASUNTO : YP01-P-2008-000249

RESOLUCIÓN Nº 88

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/01/1987, titular de la cedula de identidad numero 18.386.200, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Usbel Gil (V) y de Nuris Espinosa (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado Hacienda del Medio, vereda 18, casa número 20.

En fecha 08 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, son los siguientes:

“En fecha 30 de marzo de 2009, los funcionarios Sargento Primero (POLIDELTA) LEGÓN LEGÓN CIRILO y Agente (POLIDELTA) Agreda Dimas, adscritos a la Policía del Estado, siendo las 03:10 horas de la mañana, efectuando labores de patrullaje con motivo al operativo conjunto con los demás órganos de seguridad que hacen vida activa en este Estado, cuando se desplazaban a la altura de la Urbanización Hacienda del Medio, calle Principal, específicamente cerca de la licorería Hermanos Hidalgo, que funciona en la misma, lograron avistar a un grupo de personas que se encontraban frente a esta, los mismos al notar la presencia de la comisión policial, se tornaron en actitud nerviosa y emprendieron todos veloz carrera hacia una de las veredas que conforman dicho sector, motivo por el cual recurrieron a la persecución de estos, logrando interceptar a una de estas personas, luego amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizarle una inspección de personas, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón, tipo bermuda rojo, un (01) envoltorio de material sintético de color verde, que en su interior contenía, nueve (09) envoltorios elaborados en el mismo material que el anterior y de color verde y que estos, a su vez, contenían cada uno en su interior un polvo de color blanco, presuntamente droga, quedando este identificado como OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.386.200 …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Maria Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/01/1987, titular de la cedula de identidad numero 18.386.200, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nuris Espinoza (V) y de Usbel Gil (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 18, casa Nº 20, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 30 de marzo de 2008, del acta de verificación de sustancias, de la experticia química practicada a la sustancia incautada, la cual cursa al folio 46 del presente asunto, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, con la retención e incautación de la sustancia, hoy ya sometida a experticia química, que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso de 5 g. con 400 mg., y estimar que el ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien cargaba consigo la sustancia, que resulto ser droga según la experticia química, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado un ocultamiento de un sustancia de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, pues previa cadena de custodia, desde la incautación hasta que la sustancia llego al laboratorio, se cumplió con los pasos de la cadena de custodia, lo que supone que la droga sustancia que se le realizó la experticia resultó ser Cocaína, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al haber el ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado OSBEL JOSÉ ESPINOZA es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06/01/1987, titular de la cedula de identidad numero 18.386.200, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nuris Espinoza (V) y de Usbel Gil (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 18, casa Nº 20, Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer párrafo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 08 de julio de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS