REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000054
ASUNTO : YP01-P-2010-000054

RESOLUCIÓN Nº 92

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 13 de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.576, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/1990, de ocupación u oficio estudiante del tecnológico, trabajo en tiempos libres como operador en la emisora, residenciado en Hacienda del Medio, Calle principal, casa sin numero, frente de la parada y una agencia de lotería, hijo de Edith Navarro y Fanny Luna.

En fecha 13 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, son los siguientes:

“En fecha 12 de enero de 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Sub Inspector Almir Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, se dejó constancia se traslado en compañía de los funcionarios Juan Berbesi, Carlos Luna y Kelvins Ortigoza, en vehículo particular, hacia el Barrio Villa Bolivariana, con la finalidad de realizar pesquisas relacionadas con la microdistribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, luego de un breve recorrido por el sector, lograron avistar a una persona, de contextura delgada de sexo masculino, piel blanca, sin barbas ni bigote, quien al notar la presencia de un vehículo desconocido por la tercera calle del lado este del barrio asumió una conducta nerviosa e intento evitar la comisión, motivo por el cual procedieron a bajarse del vehículo, identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dándole voz de alto, motivado a que el sujeto procedió a retroceder e intento ocultarse detrás de una barraca, por lo que con precaución lo abordaron, observando el momento en que arrojaba un objeto de color negro hacia el monto justo al lado de él… se localizó en el suelo un envase sintético de goma, oculto en la vegetación, contentivo de dieciocho envoltorios de papel aluminio, los cuales contenían una sustancia compacta de color beige, que se presume droga denominada Crack…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Emeterio Rangel, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.576, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/1990, de ocupación u oficio estudiante del tecnológico, trabajo en tiempos libres como operador en la emisora, residenciado en Hacienda del Medio, Calle principal, casa sin numero, frente de la parada y una agencia de lotería, hijo de Edith Navarro y Fanny Luna, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se sustituye la medida de coerción personal, al haber variado los supuestos que originaron la imposición de dicha medida. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 12 de enero de 2010, del acta de verificación de sustancias, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, con la retención e incautación de la sustancia y estimar que el ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien cargaba consigo la sustancia, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado un ocultamiento de un sustancia de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, como lo es en este caso la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Al haber el ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, admitido los hechos, constitutivos del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual contempla una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano OSCAR JEAN CARLOS DEL VALLE NAVARRO LUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.576, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, nacido en fecha 03/11/1990, de ocupación u oficio estudiante del tecnológico, trabajo en tiempos libres como operador en la emisora, residenciado en Hacienda del Medio, Calle principal, casa sin numero, frente de la parada y una agencia de lotería, hijo de Edith Navarro y Fanny Luna, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 12 de julio de 2013.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS