REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000192
ASUNTO : YP01-P-2010-000192
RESOLUCIÓN Nº 94
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de examen y revisión de medida, a solicitud de los co-defensores privados ANGEL LUIS SARABIA HURTADO y PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, recibida en este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, a favor del imputado EDWAR EL NEMER EL BAYEH, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano imputado EDWARD EL NEMER EL BAYEH, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.678, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de marzo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de OPERACIÓN ILICITA DE CASINO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los casinos, salas de bingo y maquinas traganíqueles, ello en agravio del Tesoro Nacional, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.
Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de cien unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada ocho días, por ante la sede de este Tribunal.
Esta decisión, fue recurrida por el Ministerio Público, a través de la apelación con efectos suspensivo, recurso este que fue elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, cuyo Tribunal colegiado de Alzada, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010, inserta al cuaderno separado signado bajo el Nº YP01-R-2010-000016, declaro sin lugar el recurso de apelación de auto con efectos suspensivos, ratificando la decisión recurrida, a excepción de lo relativo a la caución impuesta, cuya caución fue sustituida por la Alzada, por una caución económica, mediante el deposito de dinero en la cuenta bancaria del Tribunal de la causa, por la cantidad equivalente a siete mil setecientas unidades Tributarias.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado de este Tribunal de Control).
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio no es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, toda vez que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa en que se fundamenta la petición, se refiere a la revisión de la medida privativa de libertad, en el caso que nos ocupa, el imputado no le ha sido impuesta tal medida de coerción personal.
Como segunda consideración, aprecia este Juzgador, que desde el día en que la Alzada, impuso la medida de coerción personal restrictiva de libertad, consistente en la caución real equivalente a las 7.700 unidades tributarias, a la fecha no ha transcurrido tres meses, tiempo este requerido por el legislador para que el Juez examine de oficio la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares.
Finalmente, dicha providencia cautelar, que pretende el solicitante sea sustituida o modificada, fue impuesta por el Tribunal de Alzada, como Tribunal Superior de esta Instancia, lo que lógicamente no puede este Tribunal de Primera instancia reformar o revisar las decisiones del Tribunal Superior, sólo puede esta instancia darle estricto acatamiento a la decisión del Superior.
En virtud de ello y siendo que en el presente caso, no existe medida privativa alguna de libertad, dictada en contra del acusado, por cuanto no han transcurrido tres meses desde que fue acordada la medida de coerción personal y por cuanto la decisión que el solicitante pretende que se modifique, es una decisión de la Alzada, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el examen y revisión de la medida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los profesionales del derecho abogados Ángel Luís Sarabia Hurtado y Pablo Rafael Hernández Quijada, en su carácter de co-defensores del imputado EDWAR EL NEMER EL BAYEH, suficientemente identificado, por las razones y consideraciones arriba expuestas; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS