REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001111
ASUNTO : YP01-P-2009-001111

RESOLUCIÓN Nº 95

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 14 de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 06 de abril de 1981, de 29 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Nuris Castillo (f) y José Gabriel Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.115.636 y residenciado en Cocuina, Calle Principal.

En fecha 14 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL CONCEPCIÓN MILANO, AUDELINA MEDINA PÉREZ y el niño MANUEL ANTONIO MILANO.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, son los siguientes:

“En fecha 26 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el funcionario Cabo Primero Fernando José Páez Leal, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, estando comisionado a verificar un accidente en la Carretera Vía la Horqueta, entre Pica de Cocuina y Cocuina, pudo constatar en el sitio que se trataba de una colisión entre vehículos con muertos y lesionados, donde hubo la presencia de funcionarios policiales de PoliDelta, donde se elaboró el grafico demostrativo del accidente, de la posición final en que quedaron los vehículos y tres personas fallecidas, siendo identificadas de la siguiente manera conductor del vehículo Nº 1 MANUEL CONCEPCIÓN MILANO (OCCISO), titular de la cédula de identidad Nº V-9.861.282, de 44 años de edad, primer acompañante: YULIMAR AUDELINA MEDINA PÉREZ (OCCISA), titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.283, de 29 años de edad, segundo acompañante: Manuel Antonio Milano Medina (occiso), de 02 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la morgue del Hospital Dr. Luís Razzetti, identificándose los vehículos involucrados de la siguiente manera: Vehículo Nº 01 placas sin placa, marca Yamaha, modelo BWS-100, color amarillo, clase motocicleta, tipo paseo, Vehículo Nº 02Placas XOC-860, marca Jeep, modelo Cheroke limited, color negro, clase camioneta, tipo Sport wagon, servicio particular, serial de carrocerías 8YEFJ28VXMV067565… De las resultas de la investigación se pudo evidenciar que el día 26 de diciembre de 2009, el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, conductor del vehículo Nº 2, se encontraba bajo los efectos del alcohol, como pudo evidenciarse en experticia toxicologica en vivo realizada al ciudadano Juan Gabriel Rodríguez, donde arrojó que las muestras analizadas se detecto la presencia de metabolitos de sustancias depresoras (ALCOHOL ETILICO) del sistema nervioso central, con una concentración de 0,4 g/l… se determinó que el vehículo Nº 2, conducido por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo Nº 1”


El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Cruz Ramón Pino, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 06 de abril de 1981, de 29 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Nuris Castillo (f) y José Gabriel Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.115.636 y residenciado en Cocuina, Calle Principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 26 de diciembre de 2009, suscrita por el funcionario Fernando José Páez Leal, del informe de accidente de transito, del croquis demostrativo del accidente y del resultado de la experticia toxicologica y de la reseña fotográfica, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia del accidente de transito, la identificación de los conductores y vehículos involucrados, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedo demostrado, que el acusado estaba a bordo del vehículo tipo camioneta y que de acuerdo al resultado de la experticia toxicologica, efectivamente hubo la presencia del alcohol en la sangre del acusado, lo que de acuerdo a la legislación vigente, se presume salvo prueba en contrario, la responsabilidad penal del conductor en accidente de transito cuando este conduce bajo los efectos del alcohol.

Del mismo modo, consta en las actas de investigación, que el acusado, logro invadir el canal por donde circulaba la motocicleta, en la cual iban a bordo las victimas que resultaron fallecidas.

Resulta finalmente demostrada la participación culpable del acusado, con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, por la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, como en el presente caso hubo más de una persona fallecida, producto del hecho, de conformidad con el último aparte de la referida norma sustantiva, la pena aumentara hasta ocho (08) años.

Para fijar la pena aplicable, estima este Juzgador que se debe ponderar entre el mínimo y el máximo de la pena aplicable y partir del termino medio, considerando el grado de culpabilidad del agente, en el entendido que quedo demostrado que conducía bajo los efectos del alcohol y que hubo tres muertos en el hecho, así las cosas la penalidad aplicable, haciendo esta primera operación matemática es de cincuenta y un meses de prisión, siendo esto el termino medio, que se obtiene de sumar seis meses más noventa y seis meses y dividiendo el resultado entre dos; en consecuencia la pena aplicable sería CINCUENTA Y UN MESES DE PRISIÓN, que es lo mismo que decir: CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, siendo el tercio a rebajar diecisiete meses, en consecuencia la pena aplicable en definitiva sería TREINTA Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que es lo mismo, que decir, DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 06 de abril de 1981, de 29 años de edad, de profesión u ocupación comerciante, hijo de Nuris Castillo (f) y José Gabriel Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nº 14.115.636 y residenciado en Cocuina, Calle Principal, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara MANUEL CONCEPCIÓN MILANO, AUDELINA MEDINA PÉREZ y el niño MANUEL ANTONIO MILANO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 25 de octubre de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS