REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000378
ASUNTO : YP01-P-2010-000378

RESOLUCIÓN Nº 98

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta por ante este Tribunal por la abogada Aurolys Seijas, mediante la cual requiere que su patrocinado sea eximido de la presentación de los fiadores y en su lugar se le imponga una caución juratoria, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano imputado FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.648, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de abril de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 en concordancia con el artículo 346 ambos del Código Penal, ello en agravio de Norvys del Valle López Rodríguez, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, en esa misma fecha, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores domiciliados en el territorio nacional de la República, de buena conducta y que demuestren un ingreso mensual igual o superior al equivalente de sesenta unidades tributarias, así como un régimen de presentaciones cada quince días, por ante la sede de este Tribunal.

Expresa la solicitante, en su escrito que hasta la presente fecha, no ha podido su representado, conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal, debido ello a sus bajos recursos económicos y que no conoce a persona alguna que perciba tales ingresos, pidiendo la libertad bajo caución juratoria.

Revisadas las actas que integran la presente investigación, se tiene que la providencia cautelar asegurativa, que a través de escrito, pretende la abogada defensora, sea revisada y específicamente eximido su patrocinado de presentar los fiadores, se fijo por este Tribunal como instrumento provisional, tendiente a garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y de la investigación. Habida cuenta que las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, al menos en este sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la reciente jurisprudencia.

Visto que desde que se impuso la medida cautelar, consistente en la presentación de los fiadores, ha transcurrido más de quince días, sin que el imputado o su abogado logren concretar la presentación de los fiadores, considerando que le esta permitido a este Tribunal por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, eximir al imputado de tal obligación y siendo que el delito imputado no excede en su penalidad a diez años en su límite superior, lo que hace suponer que no exista presunción legal de fuga, este Tribunal acuerda eximir al acusado de la presentación de los fiadores que devenguen ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de sesenta unidades Tributarias, dada la manifiesta imposibilidad de presentar los fiadores, debido a la situación de pobreza del imputado.

En tal sentido, se exime al imputado de autos arriba nombrado, de la obligación de presentar caución a través de fiadores y en consecuencia le impone medida cautelar sustitutiva bajo caución juratoria, debiendo el acusado suscribir acta compromiso, mediante la cual se obligue mediante de acta firmada a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, presentarse cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo y no cometer nuevos delitos.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se exime al imputado FRANYOR JAVIER FREI BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.648, de la obligación de presentar caución mediante fiadores, siendo que dicho ciudadano carece de la capacidad económica y no conoce personas en su entorno social que puedan afianzarlo, en tal sentido se le impone caución juratoria, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal.

2.- Se acuerda el traslado del mencionado ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a objeto de imponerlo de la presente decisión de caución juratoria, a los fines que se obligue mediante acta firmada, a cumplir con la las obligaciones que le imponga este Tribunal.

Regístrese, diaricese, líbrese boleta de traslado, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS