REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000059
ASUNTO : YP01-P-2010-000059
RESOLUCIÓN Nº 99
Celebrada la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales, corresponde por tanto, a este Tribunal de control, de conformidad con las previsiones de los artículos 177, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el texto integro de la sentencia de sobreseimiento, lo cual se hace en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- MARTINEZ CABRERA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.482, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29/09/80, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Vía paloma, al lado del antiguo galpón de la Regional hijo de Pablo Ramón Martínez y Maria Cabrera.
2.- CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.774, de 21 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/06/88, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en la Esperanza, calle principal, cerca del parque central, hijo de Isaías Carvajal y Yudexni Ortega.
3.- MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.146, de 24 años de edad, de estado civil soltero, natural de Tucupita Delta Amacuro, nacido en fecha 15/12/85, de ocupación u oficio estudiante de segundo semestre de administración, residenciado en Vía principal de San Rafael, sector San Juan, antes de la bomba de gasolina, hijo de Bruno Millán y Yolanda Rodríguez.
II
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público, en su escrito de acusación, describió los hechos, acreditados en la investigación signada bajo el Nº 10F02-00041-2010 (I-089.639) y YP01-P-2010-000059, de la siguiente manera:
“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos MARTINEZ CABRERA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° 16.215.482, CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL, titular de la cedula de identidad N°18.387.774, MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.146, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, del día sábado 16 de enero de 2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado incautando una bolsa de material sintético, color verde y amarillo contentiva en su interior de 18 envoltorios de presunta marihuana arrojando un peso total de 15.5 gramos, seguidamente se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fueron informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Estos hechos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público, como los OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto en primer lugar presentar las conclusiones de la investigación, con la interposición del respectivo acto conclusivo, que bien puede ser, a través de la acusación, el sobreseimiento o el archivo, revistiendo cada uno de estos actos conclusivos unas características propias y unas exigencias impuestas por el legislador.
En lo que respecta a la acusación y a la pretensión de enjuiciamiento de los imputados, debe tal petición contener un fundamento serio, lo cual es recogido en la investigación, mediante las pesquisas, las actas policiales, de entrevista, inspecciones etc., dentro de este fundamento serio, es menester que este plenamente acreditado el cuerpo del delito. En la fase intermedia, que es la fase propia donde se celebra la audiencia preliminar, la misma tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, al menos así se ha pronunciado la casación, en sentencia Nº 514, de fecha 21-10-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009) (Subrayado de este Tribunal de Instancia).
Debe igualmente existir la probabilidad de participación del acusado, es decir, que haya la seria convicción para estimar que el imputado participo y esta comprometido en el hecho delictivo.
Es menester para declarar con lugar, la petición de enjuiciamiento, que existan bases fundadas, ya que es inoficioso pasar a la fase de juicio, una causa penal, donde no existe un planteamiento serio y que no existen bases fundadas, para el enjuiciamiento del imputado.
El proceso penal nace de la duda, se alimenta de la probabilidad y muere con la certeza; entendiendo la duda la fase de investigación, la probabilidad la fase intermedia y la certeza se manifiesta en la fase de juicio con la sentencia.
De una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente asunto penal, signada bajo el Nº YP01-P-2010-000059, observa este Juzgador que no se encuentra suficientemente materializado el cuerpo del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no existe en el asunto, la respectiva experticia química o botánica, no existe en autos ninguna probanza que demuestre que la sustancia presuntamente incautada es droga, que permitan desde el punto de vista técnico-jurídico, a este Tribunal acreditar de manera fehaciente la existencia de la droga.
En el expediente sólo existe una acta de verificación de sustancia, suscrita por un funcionario actuante de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se describen la existencia de dieciocho envoltorios y se hace un pesaje inicial, lo cual sólo tiene validez para este Juzgador, en la fase preparatoria o de investigación, más no en la fase intermedia, donde como lo dice la norma adjetiva, tiene que haber un fundamento serio, para acusar y solicitar el enjuiciamiento de una persona; desde el punto de vista técnico científico, no se sabe que contenía dichos envoltorios, ya que el funcionario actuante no es experto en la materia y no cuenta con los conocimientos ni con la pericia para determinar mediante dictamen, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.
Esta sola acta de verificación de sustancias, que riela al folio 11, a juicio de este Tribunal de Control, no es suficiente ni sirve, en modo alguno, en esta etapa del proceso, para tener como demostrado la materialidad del tipo acusado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para este Juzgador la pretensión de enjuiciamiento y de condena del Ministerio Público para los acusados, por esta primera consideración, no tiene sentido entrar a revisar la eventual participación y culpabilidad de los imputados, en este orden de ideas, observa este Tribunal que el Ministerio Publico no cuenta con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los co-imputado ya identificados, pues mal puede este Tribunal de Control en esta fase intermedia admitir el acto conclusivo y ordenar la apertura de un juicio, cuando ni siquiera, dentro de acervo probatorio se encuentra ofrecida la experticia en cuestión, sólo aparece ofrecida la experticia como solicitada el día 16 de enero de 2010. Es así como se evidencia de la acusación, que tampoco se encuentra el ofrecimiento del experto o los expertos, que pudieran haber suscrito la experticia de la droga. Cabe preguntarse, como piensa la Fiscalia demostrar el cuerpo del delito ante el Juez Profesional o los escabinos, cuando no hay experticia y cuando no ofreció el testimonio de los expertos. Evidentemente la respuesta es negativa, porque ello nunca pudiera ser demostrado en la etapa del juicio oral.
No entiende este Juzgador, como tratándose de la incautación de una supuesta droga, siendo esto un flagelo que ataca progresivamente a la sociedad; en tres meses el Ministerio Público no fue capaz de recabar el resultado de una experticia, ofrecerla e incorporarla a los autos, pues esta es un requisito indispensable e imprescindible, para acusar e ir al debate.
No tiene sentido lógico, dentro de racionalidad, ordenar el enjuiciamiento de los acusados por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando el Juez de Juicio no va a poder tener dentro de los hechos acreditados el cuerpo del delito, y necesariamente habrá de absolver a los acusados por este delito, pues para dictar un fallo de condena, es necesario primeramente que aparezca comprobada la existencia del delito y por último, que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad de las personas, es decir, que exista un señalamiento directo en el juicio, que indique que determinado ciudadano es el autor del delito; pero como se dijo arriba para entrar a revisar este segundo aspecto es necesario e imprescindible que conste en el juicio oral el cuerpo del delito, perfectamente demostrado.
En atención a lo arriba expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en atención al articulo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la petición de la defensa publica, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos imputados, arriba identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
En lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solo consta en autos, la versión de los funcionarios integrantes de la comisión actuante, no existiendo otra probanza distinta, que pueda ser sometida al contradictorio, para confrontar estos hechos en el debate, es decir, es el dicho de la comisión actuante, frente al dicho de los co-imputados, por lo que, estima quien aquí decide que el Ministerio Publico no cuenta con fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, y que en consecuencia no existe un fundamento serio para acusarlos por este delito y para ordenar su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado en derecho decretar el sobreseimiento de la presente causa, en lo que respecta a los ciudadanos imputados, arriba identificados, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones y fundamentos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a los ciudadanos MARTINEZ CABRERA JOSE RAMON, titular de la cedula de identidad N° 16.215.482, CARVAJAL ORTEGA ISAIAS DANIEL, titular de la cedula de identidad N°18.387.774, MILLAN RODRÍGUEZ HUGO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 18.073.146, en lo que respecta a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con los artículos 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un fundamento serio y bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia se declara terminado el procedimiento, en lo que respecta a este hecho y a estos delitos acusado, de conformidad con el artículo 319 ejusdem. Se decreta el cese de la medida de coerción personal.
Diaricese, publíquese y dejase copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS