REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000466
ASUNTO : YP01-P-2008-000466


RESOLUCIÓN Nº 100

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 04-10-1973, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, residenciado en Barrio Delta ven, calle principal, casa sin numero Y titular de la cédula de identidad Nº 11.206.751

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

El día 01 de marzo de 2008, el ciudadano CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, antes identificado, le fue incautado la cantidad de siete (07) ejemplares vivos de la fauna silvestre comúnmente denominado “Iguana”, por los funcionarios Guardia Nacional Sadiel Ramón Guerrero y Guardia Nacional José Villarroel Vellorí (conductor), adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban efectuando recorrido por el casco de la ciudad específicamente por el sector El Silencio de esta ciudad, en un vehículo militar Toyota placas NAW-30M, un transeúnte los paro y les dijo que había una camioneta de color azul y blanco estacionada por ese sector, en la cual estaban vendiendo iguanas, se dirigieron hasta el lugar a fin de constatar la información, al llegar al sitio observaron al vehículo antes descrito por esta persona y se trasladaron hasta el sitio, se identificaron como funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, le solicitaron al conductor del vehículo su documentación personal a fin de identificar plenamente resultando ser y llamarse CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.751, de 34 años de edad, con fecha de nacimiento 04-10-73, a quien le solicitaron permiso para realizar una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, quien accedió voluntariamente, una vez realizando la inspección pudieron detectar que en la parte trasera del asiento del vehículo habían siete (07) ejemplares vivos de la fauna silvestre conocidos como Iguana, le preguntaron de quien era los ejemplares de la fauna silvestre antes señalados, manifestando ser de su propiedad. Seguidamente la comisión militar actuante le solicitaron la permisología para la caza, recolección y movilización de la especie, manifestando no tener ningún permiso.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.206.751, el mismo fue acusado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, perpetrado en agravio del estado venezolano.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 20 de mayo de 2009, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, representada por el Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de seis meses, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis meses, por ante la sede de este Tribunal.

2.- Elaborar trescientos trípticos, los cuales deberá entregar en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de pleno derecho de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.751, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MATA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.751, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS