REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000884
ASUNTO : YP01-P-2009-000884


RESOLUCIÓN Nº 102.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: DARY ROSENNYS SUAREZ FIGUEROA, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/09/1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.697, de 20 años de edad, de oficio u ocupación ayudante de carpintería, de estado civil soltero, hijo de Alida Espinoza (v) y Humberto Suarez (f), residenciado en: Barrio La Esperanza, casa sin número, Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 17 de octubre de 2009, el hoy occiso se encontraba en el paseo Malecón Manamo, ubicado en la calle Manamo de esta localidad, en compañía de los ciudadanos LÓPEZ HERNÁNDEZ JULIO CESAR y RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presenta una discusión, donde estaba involucrado el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO (difunto), donde después salen corriendo en dirección a la Policía del Estado, del sitio ya que estaban golpeando al hoy occiso y las personas lo iban persiguiendo, donde el ciudadano LÓPEZ HERNANDEZ JULIO CESAR sigue en dirección a la policía del Estado y los ciudadanos RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS se desvían hacia la calle Delta, ingresando en una residencia con la intención de protegerse de las personas que lo seguían, sin embargo, las personas que iban atrás de él, también penetraron en la misma, donde le infieren al hoy occiso cinco (059 heridas punzo penetrantes causándole la muerte de manera inmediata, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma blanca en el abdomen.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida se llamara Alejandro José Milano Cedeño.


Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un actuar doloso que compromete al acusado, en el sentido que su participación fue determinante para la producción del resultado antijurídico, ya que existe la probabilidad de participación, por cuanto persiguió al acusado y estuvo presente al momento que lo hirieron mortalmente, así mismo, los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como co-autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA
LÓPEZ HERNANDEZ JULIO CESAR
RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS
RODRIGUEZ MARCANO DARWIN JOSÉ
LARA MEDINA KENNY JAVIER
MORENO RIVAS ANGEL GUISEPPI
AGOSTO DANIEL JOSE
ARCINIEGAS RODRÍGUEZ JEANFRANK JESUS
LUIS LONGART
CHARLES PALACIOS
LUIS CENTENA
FRANKLIN PEÑA
CARLOS LUNA
ZEYNA VILLANUEVA SERRANO

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 58 y 59 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten las pruebas documentales ofrecidas por el defensor en la audiencia preliminar y el testimonio del adolescente Marcos Beria.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio de quien en vida se llamara Alejandro José Milano Cedeño. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS