REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000063
ASUNTO : YP01-P-2006-000063

RESOLUCIÓN Nº 103

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual admitió las acusaciones presentadas y acumuladas en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: PABLO ARSENIO SARABIA RODRIGUEZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 20/10/71, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.294, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, hijo de Pablo Sarabia (v) y Gloria Rodríguez (v), residenciado en: Caserío de San José, casa sin numero, frente a la Escuela Básica Manuel Díaz Rodríguez.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación, relacionó los hechos acusados, en lo que respecta a la investigación distinguida bajo el Nº 10-F01-0681-05 (Nomenclatura del Ministerio Público) y H-182.317 (nomenclatura del CICPC) expresando lo siguiente:

En fecha miércoles 28 de diciembre de 2005, en horas de la noche, la ciudadana BARTOLA RINCONES, y su esposo ANDRES AVELINDO LEÒN, se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el caserío San José Arriba, calle principal, casa sin numero El Paraíso, de esta localidad, momentos en que el imputado PABLO ARSENIO SARABIA RODRÌGUEZ, irrumpió violentamente en dicha vivienda rompiendo la puerta; usando la violencia y fuerza física, a acceder carnalmente contra su voluntad, a la ciudadana BARTOLA RINCONES, quien para ese momento contaba con sesenta y un años de edad, y presenta problemas de habla, audición y mentales; además al ser enfrentado por el ciudadano ANDRES AVELINDO LEÒN, este fue golpeado por el imputado con un objeto contundente, además de cortarlo en la espalda con un arma blanca, huyendo del lugar; siendo aprehendido en fecha 05 de septiembre del presente año, al ejecutarse orden de captura en su contra.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, perpetrados en agravio de Bartola Rincones y Andrés Avelindo León.
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, relacionó los hechos acusados, en lo que respecta a la investigación distinguida bajo el Nº 10-F06-0149-04 (Nomenclatura del Ministerio Público) y G-596.099 (nomenclatura del CICPC) expresando lo siguiente:

En fecha 02 de abril de 2004, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, se presentaron ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, los ciudadanos HENRY JOSE CARREÑO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.635 y CARREÑO RODRÌGUEZ RENE ELEUTERIO, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.207.068, trayendo en calidad de detenido a SARABIA RODRÌGUEZ PABLO ARSENIO, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.214.294, manifestando Henry Carreño que había encontrado dentro de su casa al ciudadano detenido, sustrayéndole utensilios de cocina y objetos varios en momentos que regresaba del cementerio, donde estaban abriendo una fosa para su abuela que había fallecido, de igual manera que lo había despojado de dos cuchillos cuando intento someterlo y agredirlo, inmediatamente se le dio ingreso en el referido cuerpo investigativo.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 3º y 4º del Código Penal, vigente para el momento del hecho, perpetrado en agravio de Henry José Carreño Rodríguez.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una denuncia presentada en fecha 29 de diciembre de 2005, donde se desprende el presunto abuso sexual (violación) por parte del acusado en contra de la señora Bartola Rincones, igualmente se le denuncia de lesionar la humanidad del ciudadano Andrés Avelindo León, ello queda acreditado con el examen medico legal practicada a cada una de estas victimas. Por su parte, en lo atinente al hurto, existe un señalamiento de la victima, que observo al acusado en poder de objetos de su propiedad, cuando este los sustraía de su residencia y que los fundamentos en que se apoya las acusaciones, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la normas sustantivas, contenidas en los dispositivos legales arriba citados, que se refieren a los tipos de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem., por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

LIZETA HERNANDEZ
ANDRES AVELINO LEÓN
CARREÑO JOSE CARLOS
GOMEZ CEDEÑO FRANNI JOSÉ
GEOVANNYS LIRA
CABELLO LUIS
TOCA LÓPEZ JESUS
JUAN CARLOS GARCIA
JORGE FERNANDEZ
CALDERON JOSE LUIS
SALAZAR JOSÉ
MANUEL GRILLET
HENRY JOSÉ CARREÑO RODRÍGUEZ
RENE ELEUTERIO CARREÑO RODRÍGUEZ


Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en ambas acusaciones, tanto por el primer hecho, como por el segundo hecho, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, perpetrado en agravio de Bartola Rincones, Andrés Avelindo León y Henry José Carreño Rodríguez. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS