REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000196
ASUNTO : YP01-P-2008-000196

RESOLUCIÓN Nº 106.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: RANFI JOSÉ GLECIANO PLANCHART, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- RANFI JOSE GLACIANO PLANCHAR, de nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/ 07/ 1.967, titular de la cédula de identidad 9.859.525, residenciado en la calle centurión casa sin número, Tucupita.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

Siendo aproximadamente las 03:12 horas de la madrugada del día 13 de marzo de 2008 funcionarios de la policía municipal practicaron la aprehensión dicho ciudadano, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especificaran en las presentes actuaciones, por cuanto recibieron llamada vía radio informando que en calle centuriones estaba cometiendo un hurto, trasladándose hasta el lugar específicamente en la calle centurión Nº 23 donde el señor Rosmel Flores les manifestó que unos ciudadanos se habían introducido al patio de su residencia por la platabanda del lado derecho hurtándole una bombona de gas, N° 18 una cizalla color rojo, dos palas, y un celular Nokia color azul con gris, seguidamente en recorrido por el barrio cocalito adyacente al sector el hueco siendo las 3 y 20 horas avistaron a dos ciudadanos uno de ellos portando una bombona de gas Nº 18 como la antes descrita, a quienes se le realizó una inspección de personas, siendo el acusado de autos, la misma persona que fue encontrado por la comisión actuante con la bombona en sus manos y siendo reconocida esta por la victima, quien estaba en la sede policial.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, en agravio de ROSMEL FLORES.


Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe un actuar doloso que compromete al acusado, en el sentido que su participación fue determinante para la producción del resultado antijurídico, ya que existe la probabilidad de participación, por cuanto la acusación se fundamenta, en el hecho que el acusado logro introducirse en una casa ajena en horas nocturnas, sustrayendo bienes muebles ajenos y movilizándolos del sitio en que se encontraban sin el consentimiento de su dueño, logrando el acusado apoderarse del bien, el cual entre otros fue la bombona de gas, con la cual resulto detenido policialmente, así mismo, los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como co-autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, en agravio de ROSMEL FLORES, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

ROSMEL OSWALDO FLORES GARCIA
ACEVEDO JOSE
MATA MIGUEL
LUIS NAVARRO
GUILLEN EDUARDO
HERNANDEZ EUCLIDES


Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 50 y 51 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: RANFI JOSE GLECIANO PLANCHART, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal, en agravio de ROSMEL FLORES. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS