REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001146
ASUNTO : YP01-P-2007-001146

RESOLUCIÓN Nº 108

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano ALEXIS RAMÓN ALMEA, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- ALEXIS RAMÓN ALMEA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita municipio Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 05/04/1962, de estado civil casado, de oficio u ocupación Ingeniero Agrónomo, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 8, casa Nº 04, Tucupita estado Delta Amacuro y titular de la cédula de identidad Nº 8.549.191.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, relacionados con la investigación Nº 10F01-0133-07 y H-514.232, son los siguientes:

“El día lunes 19 de febrero de 2007, en horas de la noche (10:00), en la Urbanización Hacienda del Medio, calle principal, vereda 08, casa N° 4, de esta ciudad, el imputado Alexis Ramón Almea, se presentó en su residencia en aparente estado de ebriedad, y sin motivo alguno golpeó con los puños a su esposa GLAMERYS JOSÉFINA RENGIFO DE ALMEA, causándole lesiones que según el médico forense, tienen pronosticado un tiempo de curación de ocho días.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano ALEXIS RAMÓN ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.191, el mismo fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de la ciudadana GLAMERYS JOSÉFINA RENGIFO DE ALMEA.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 20 de mayo de 2008, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso, hizo la oferta de reparación del daño, consistente esta en no causar más molestias a su señora esposa, respetarla y quererla, lo cual fue aceptado por la victima, presente en la audiencia preliminar, con opinión favorable del Ministerio Público. (Folio 99, 100 y 101).

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión de la victima, representada por el Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de seis meses, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante este Tribunal por seis meses.

En fecha 17 de septiembre de 2009, este Tribunal amplio el régimen de prueba, por seis meses adicionales, cuyo régimen finaliza el día 17 de marzo de 2010, este a petición del Ministerio Público, lo cual consta al folio 138-142).

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por la victima presente en la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2010, quien dijo que su esposo no se ha portado mal en contra de su persona y que ambos como pareja han asistido a recibir ayuda especializada, pero que no trajeron constancia alguna de ello. Del mismo modo, se constato a través del Alguacil de Sala, por medio del libro de presentaciones, las presentaciones mensuales del acusado.

Con la exposición de la victima este Juzgador de Control, apreció la reconciliación de la pareja, la disposición de estos de vivir juntos y el hecho que ambos acudieron en busca de la orientación y atención especializada.

En lo que respecta a la segunda condición, relativa al deber de concurrir a una institución de ayuda tratamiento y consumo de bebidas alcohólicas, el tribunal constata el cumplimiento de esta condición, a través del dicho de la victima, quien es parte en el proceso, y de cuya exposición este juzgador aprecio, que efectivamente dieron cumplimiento a dicha exigencia y lo mas importante que a la fecha tanto ella como el presunto agresor, lograron la reconciliación como pareja.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que dictar un fallo condenatorio, en contra del acusado, por el hecho, que no se pudo demostrar, a través de una constancia escrita y documentada, la asistencia del mismo, a la institución de orientación y tratamiento sobre el alcoholismo, estaría apartado del paradigma de estado social de derecho y justicia previsto en el articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de este postulado constitucional en el cual se erige al estado Venezolano, quien aquí decide considera procedente y apegado a la justicia tener por probado tal condición con el dicho de la victima y tener en consecuencia como cumplida tal condición.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones mensuales y la asistencia a una institución para recibir orientación en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALEXIS RAMÓN ALMEA, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.191, de conformidad con el artículo 45, 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Ahora, visto que en la audiencia de verificación de condiciones, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de abril de 2010, el representante del Ministerio Público, una vez que el Tribunal dicto su decisión, asumió una conducta irrespetuosa hacia la majestad del Tribunal, en el sentido, que en repetidas oportunidades alzo deliberadamente el volumen de la voz, haciendo expresiones y emitiendo conceptos ofensivos e irrespetuosos, al decoro y majestad del Tribunal, lo cual amerito, que la Secretaria dejara constancia del llamado de atención del Tribunal al Fiscal abogado Diógenes Tirado; este Tribunal en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2003; acuerda oficiar a la Dirección General de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, para que se pondere la posibilidad de aperturar averiguación administrativa al abogado Diógenes Tirado, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas y vencimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano ALMEA ALEXIS RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.191, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

2.- Se acuerda oficiar a la Dirección General de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines que se pondere la posibilidad de aperturar averiguación administrativa al ciudadano abogado Diógenes Alexander Tirado, Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS