REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001057
ASUNTO : YP01-P-2009-001057


RESOLUCIÓN Nº 110

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 23 de abril de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado RUBEN DARIO FIGUERA, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- RUBEN DARIO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21 de junio de 1967, de 42 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Rafael Maita, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la vía alterna calle Altamira, casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad Nº 11.338.022.

En fecha 23 de abril de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación al artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara RAFAEL ASUNCIÓN LARA.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, son los siguientes:

“El día 21 de marzo de 2004, cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el lugar conocido como la Comunidad de Monacales Municipio Casacoima de este estado, los ciudadanos imputados JESUS VALENTIN CASTILLO, JOSE ALBERTO FIGUERA y JESUS BAUTISTA FIGUERA, en compañía de dos sujetos más, entre estos el imputado RUBEN DARIO FIGUERA apodado fosforito y el otro apodado El Ira, llegaron armados con armas de fuego y blancas hasta la residencia del hoy occiso, ASUNCIÓN RAFAEL LARA, sometiendo a los presentes, como son los ciudadanos EDGAR JOSÉ LARA GRILLET, ROSA ELVIRA LARA, ESTEBAN JOSÉ AREYAN, YAQUELIN COROMOTO GRILLET LARA y SIMÓN SALAS, la mayoría familiares del fallecido. Se proceden a introducirse a la fuerza, por una de las ventanas del inmueble, arremetiendo el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA con un arma blanca tipo machete que momentos antes le despojara al ciudadano SIMON SALAS, en varias oportunidades; contra la humanidad del hoy occiso, el cual se encontraba para ese momento, dormido en una de las habitaciones de la vivienda, quien según protocolo de autopsia, presento múltiples heridas por arma blanca corto-punzo-penetrante; en lo que respecta al imputado FIGUERA RUBEN DARIO, el mismo presentaba orden de captura de fecha 24 de mayo de 2004, la cual una vez ejecutada, se realiza en fecha 04 de diciembre de 2009 audiencia de presentación …”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su disposición de declarar, admitiendo de manera libre y voluntaria, su participación en el hecho acusado.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado María Belén López, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite parcialmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, atribuyéndole este Tribunal a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la señalada por el Ministerio Público. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuestos el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, este manifestó libremente, sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, se evidencia que se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito, con el protocolo de autopsia, practicado al cadáver de RAFAEL ASUNCIÓN LARA, así como con el certificado del acta de defunción, especialmente del acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2004, así como de las actas de entrevistas de fecha 28 de julio de 2004, tomada en la persona del ciudadano DANNI SABINO RODRÍGUEZ MARTINEZ, así como las actas policiales que conforman el presente asunto, y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el acta de defunción y el protocolo de autopsia y con las acta policiales, donde se deja constancia que efectivamente la muerte del ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN LARA, ocurrió de forma violenta, al haberle propinado heridas cortantes y punzo penetrantes en diferentes partes del cuerpo.

Con el dicho de los testigos, este Juzgador da por acreditado el hecho acusado por la Fiscalia del Ministerio Público, Homicidio intencional, pues el relato de estos, señalan al acusado como co-autor del hecho, se corresponde con los mismos hechos acusados por la Fiscalia en su libelo.

Esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado RUBEN DARIO FIGUERA, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de los ciudadanos EDGAR JOSÉ LARA GRILLET, ROSA ELVIRA LARA, SIMON SABAS GRILLET, MARIA DEL VALLE LARA y SOBEIDA DEL CARMEN RAVELI FIGUERA y de la comisión actuante, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Al haber el ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado RUBEN DARIO FIGUERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código penal, para aplicar el termino medio normalmente aplicable.

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de doce a dieciocho años de presidio; ahora de acuerdo a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, este Tribunal aplica la pena en su mínima expresión, considerando las circunstancias atenuantes en el entendido que el acusado es primario y goza en consecuencia de buena conducta predelitual, en consecuencia conforme a lo señalado en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente en atención al penúltimo y último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede este Juzgador imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley, al co-existir en el caso que nos ocupa violencia contra las personas y el exceso en la pena a los ochos años en su límite máximo, no puede hacer rebaja alguna este sentenciador, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano RUBEN DARIO FIGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 21 de junio de 1967, de 42 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Luís Rafael Maita, grado de instrucción sexto grado, residenciado en la vía alterna calle Altamira, casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad Nº 11.338.022, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAFAEL ASUNCIÓN LARA y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los artículos 365 y 367 ejusdem.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 18 de noviembre de 2021.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS