REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000134
ASUNTO : YP01-P-2010-000134

RESOLUCIÓN Nº 109

Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, interpuesta por ante este Tribunal por la abogada Marnelis Tochon, en fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual requiere que su patrocinado sea rebajado las unidades tributarias exigidas a los fiadores, como equivalente a su ingreso mensual, este Tribunal previo a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano acusado JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.513, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, ello en agravio de LIONARDO JOSÉ MOYA, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

En fecha 27 de abril de 2010, estando el referido ciudadano acusado, se celebro la audiencia preliminar, audiencia en la cual, este Tribunal de Control le cambio la calificación jurídica de manera provisional, dada a los hechos por la Fiscalia, fijando la nueva calificación por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, motivación y fundamento, que quedo debidamente expresado en la decisión del Tribunal de fecha 27 de abril de 2010, en el cuerpo del acta de la audiencia preliminar.
En la audiencia preliminar, por cuanto variaron, a juicio de este Tribunal de manera significativa, las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, en el sentido que hubo un cambio de calificación, por parte del Tribunal, lo cual de acuerdo a la penalidad aplicable al tipo de lesiones graves, hace que desaparezca la presunción legal de fuga, este Tribunal impuso al acusado, previo a su admisión de los hechos, una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de dos fiadores, que demuestren al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a cuarenta unidades tributarias, esto a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los subsiguientes actos del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el acusado de autos admitió los hechos, por los cuales fue acusado, resultando condenado por este Tribunal, a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES.

Expresa la solicitante, en su escrito que los fiadores presentados con anterioridad, no reúnen el salario exigido por el Tribunal expresado en cuarenta unidades Tributarias, hasta la presente fecha, no ha podido su representado, conseguir los fiadores exigidos por el Tribunal, debido ello a sus bajos recursos económicos y que no conoce a persona alguna que perciba tales ingresos, pidiendo que se le bajen las unidades Tributarias a los fiadores exigidos.

Revisadas las actas que integran la presente investigación, se tiene que la providencia cautelar asegurativa, que a través de escrito, pretende la abogada defensora, sea revisada y específicamente rebajadas el monto de las unidades tributarias, se fijo por este Tribunal como instrumento provisional, tendiente a garantizar la comparecencia del imputado, a los subsiguientes actos del proceso. Habida cuenta que las medidas cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, al menos en este sentido y de manera reiterada se ha pronunciado la reciente jurisprudencia.

En el caso concreto, que hoy nos ocupa, el acusado de autos ya ha admitido los hechos y ha quedado penalizado con una sentencia de condena, lo que supone que el Estado ya agoto y ejerció efectivamente el derecho de castigar ius puniendo, lo cual hace, que la providencia asegurativa, sirva sólo a los fines de garantizar que la fase de ejecución de la sentencia, no quede ilusoria, vale decir, que el acusado no se sustraiga de la fase de ejecución de sentencia, advierte este Tribunal que el monto exigido para los fiadores, en sus ingresos mensuales, es un mecanismo para este Tribunal, para que a través de la providencia cautelar, se asegure, que los fiadores son personas idóneas, responsables y con capacidad económica para hacer frente a sus compromisos asumidos.

Visto que resulta lógico y sensato, el planteamiento del solicitante, a cuya realidad no puede escapar este Tribunal, siendo que ha sido imposible, conseguir dos fiadores con los ingresos exigidos por este Tribunal, sin que el imputado o su abogado logren concretar la presentación de los fiadores, este Tribunal acuerda reconsiderar la decisión emitida en fecha 27 de abril de 2010, dictada en el presente asunto seguido al acusado JHON EMIL MAYO BRITO, y en consecuencia se rebaja la exigencia para los fiadores a presentar, quienes deberán demostrar al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias.



DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida impuesta al imputado JHON EMIL MAYO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.215.513, y en consecuencia se SUSTITUYE la medida cautelar acordada en fecha 27 de abril de 2010, únicamente en lo atinente a las unidades tributarias exigidas a los fiadores, quienes deberán demostrar al Tribunal un ingreso mensual, igual o superior al equivalente a treinta unidades tributarias. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS