REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000814
ASUNTO : YP01-P-2009-000814

RESOLUCIÓN Nº 76

Celebrada la audiencia preliminar, previo cumplimiento de las formalidades legales, corresponde por tanto, a este Tribunal de control, de conformidad con las previsiones de los artículos 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el correspondiente sobreseimiento, lo cual se hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264, nacido en fecha 13/02/1980, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro.

2.- AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro.

II
DESCRIPCIÒN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público, en su escrito de acusación, describió los hechos, acreditados en la investigación signada bajo el Nº 10F02-00739-2009 (I-089.114) y YP01-P-2009-000814, de la siguiente manera:

En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, del sistemas de emergencia Bolívar 171 operador Alexis Guerra, informando que en la comunidad indígena El Remolino, específicamente en el caño Pancho, del municipio Antonio Díaz, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, una vez obtenida la información la comisión del CICPC local, se trasladan al lugar indicado mediante embarcación fluvial, una vez en el referido lugar se entrevistan con el ciudadano LEANDRO GRAVIEL PHILLIPS, venezolano, de 45 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.434, quien informo que el día lunes 14 de septiembre de 2009, a las 06:00 horas de la mañana, salió a pescar cerca de su casa, en un caño de nombre “El caño Pancho”, cuando ya iba entrando eran las 06:20 horas de la mañana aproximadamente, no muy lejos de la boca del caño, vio que estaba una curiara de c olor amarillo, verde en el fondo negro, tenía mucha sangre donde esta el asiento, en todo el medio y estaba atravesada en todo el caño, cuando se acercó vio al lado flotando a una persona que al parecer estaba muerta ya que se le veía un hueco en la cabeza cerca de la oreja, muy asustado salió del caño y fue para su casa, le contó a su mujer lo que había encontrado y de allí pidió la cola a un lanchero y se traslado hasta la población de Barrancas, específicamente al puesto de la Guardia Nacional y la Policía de Barrancas, donde comunico lo que vio; luego llegó una comisión de Policía civil, cuando llegaron al caño El Pancho habían varios policías de Santa Catalina, eran las 06:00 horas de la tarde, ya estaba oscuro cuando, una vez allí los funcionarios sacaron el cuerpo del agua y lo embarcaron en la lancha, donde andaban, de igual forma también sacaron del caño a la curiara, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el día martes 15 de septiembre de 2009, a las 02:30 horas de la tarde, llegaron a su casa unas personas diciendo que eran familiares del muerto que él encontró en el caño y le pidieron el favor que los llevara hasta ese lugar, porque faltaban otras personas que acompañaban al muerto, de allí los llevo y les mostró el lugar donde consiguió el cadáver y se pusieron a buscar y a unos metros de donde encontraron al muerto, el día anterior, cerca de un bambú, estaba otra persona flotando en el agua, con un disparo en la parte de la clavícula, ellos mostraron el cadáver en una curiara y se los llevaron para Barrancas. En vista de la situación, comienzan los funcionarios policiales las pesquisas de investigación dando como resultado, el señalamiento de los individuos conocidos con los nombres de “EL POMPO, EL CHIPI, EL GUIRE Y EL CARACAS”, quienes fueron identificados como ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTINEZ y AUDI JOSÉ GASCON MARTINEZ”.

Estos hechos fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público, Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La fase intermedia del proceso penal, tiene por objeto en primer lugar presentar las conclusiones de la investigación, con la interposición del respectivo acto conclusivo, que bien puede ser, a través de la acusación, el sobreseimiento o el archivo, revistiendo cada uno de estos actos conclusivos unas características propias y unas exigencias impuestas por el legislador.

En lo que respecta a la acusación y a la pretensión de enjuiciamiento de los imputados, debe tal petición contener un fundamento serio, lo cual es recogido en la investigación, mediante las pesquisas, las actas policiales, de entrevista, inspecciones etc., dentro de este fundamento serio, es menester que este plenamente acreditado el cuerpo del delito. En la fase intermedia, que es la fase propia donde se celebra la audiencia preliminar, la misma tiene como finalidad, la depuración y control del procedimiento penal instaurado, al menos así se ha pronunciado la casación, en sentencia Nº 514, de fecha 21-10-2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…” (Sentencia Nº 119, del 31 de marzo de 2009) (Subrayado de este Tribunal de Instancia).


Debe igualmente existir la probabilidad de participación del acusado, es decir, que haya la seria convicción para estimar que el imputado participo y esta comprometido en el hecho delictivo.

Es menester para declarar con lugar, la petición de enjuiciamiento, que existan bases fundadas, ya que es inoficioso pasar a la fase de juicio, una causa penal, donde no existe un planteamiento serio y que no existen bases fundadas, para el enjuiciamiento del imputado.

El proceso penal nace de la duda, se alimenta de la probabilidad y muere con la certeza; entendiendo la duda la fase de investigación, la probabilidad la fase intermedia y la certeza se manifiesta en la fase de juicio con la sentencia.

De una detenida y minuciosa revisión de las actas que integran el presente asunto penal, signada bajo el Nº YP01-P-2009-814, observa este Juzgador que no se encuentra suficientemente materializado el cuerpo del delito de homicidio intencional, por cuanto no existe en el asunto, el respectivo protocolo de autopsia, no existe acta de enterramiento alguna, suscrita por el director del respectivo cementerio, ni copia certificada de acta de registro civil de defunciones, que permitan desde el punto de vista jurídico, a este Tribunal acreditar de manera fehaciente la muerte violenta de los ciudadanos Ángel Castillo y Antonio Freites.

En el expediente sólo existen fotografías, actas de entrevistas, y actas de investigación penal, que a juicio de este Tribunal no son suficiente para tener como demostrado la materialidad del tipo acusado, así las cosas, al no estar plenamente demostrado, el cuerpo del delito, carece de sentido, para este Juzgador la pretensión de enjuiciamiento y de condena del Ministerio Público para los acusados, por esta primera consideración, no tiene sentido entrar a revisar la eventual participación y culpabilidad de los imputados, en este orden de ideas, observa este Tribunal que el Ministerio Publico no cuenta con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los co-imputado ya identificados, pues mal puede este Tribunal de Control en esta fase intermedia admitir el acto conclusivo y ordenar la apertura de un juicio, cuando ni siquiera, dentro de acervo se encuentra ofrecida la copia certificada de registro de defunción y ni siquiera señalada la oficina publica donde se encuentra, no hay protocolo de autopsia, ni acta de enterramiento.

No entiende este Juzgador, como tratándose de una presunta muerte violenta, no fue recabado por quien dirige la investigación el protocolo de autopsia o la copia certificada del acta de defunción, pues esta es un requisito indispensable e imprescindible, para sepultar e inhumar a un cadáver.

No tiene sentido lógico, dentro de racionalidad, ordenar el enjuiciamiento de los acusados por el delito de homicidio cuando el Juez de Juicio no va a poder tener dentro de los hechos acreditados el cuerpo del delito, y necesariamente habrá de absolver a los acusados por este delito, pues para dictar un fallo de condena es necesario que aparezca comprobada la existencia del delito y que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal y subsiguiente culpabilidad de las personas, es decir, que exista un señalamiento directo en el juicio, que indique que determinado ciudadano es el autor del delito; pero como se dijo arriba para entrar a revisar este segundo aspecto es necesario e imprescindible que conste en el juicio oral el cuerpo del delito, perfectamente demostrado.


En atención a lo arriba expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en atención al articulo 330 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la petición de la defensa publica, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, y por cuanto el Ministerio Publico no cuenta con bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.


DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones y fundamentos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264 y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de ÁNGEL AMBROSIO CASTILLO RODRÍGUEZ y CRUZ ANTONIO FREITES, de conformidad con los artículos 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir un fundamento serio y bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados. En consecuencia se declara terminado el procedimiento, en lo que respecta a este hecho y a este delito acusado, de conformidad con el artículo 319 ejusdem.

Diaricese, dejase copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS