REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000814
ASUNTO : YP01-P-2009-000814

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: ONELSIS JOSÉ GASCON MARTINEZ y AUDI JOSÉ GASCON MÁRTINEZ, a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.700.264, nacido en fecha 13/02/1980, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro.

2.- AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.017, nacido en fecha 19/02/1989, de oficio pescador, hijo de Alminda de Gascón (v) y José Agapito Gascón (v) y residenciado en Caserío Los tres Caños, como a cien metros de la escuela, en una casa de barro, estado Delta Amacuro.

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió llamada telefónica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta localidad, del sistemas de emergencia Bolívar 171 operador Alexis Guerra, informando que en la comunidad indígena El Remolino, específicamente en el caño Pancho, del municipio Antonio Díaz, fue localizado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, una vez obtenida la información la comisión del CICPC local, se trasladan al lugar indicado mediante embarcación fluvial, una vez en el referido lugar se entrevistan con el ciudadano LEANDRO GRAVIEL PHILLIPS, venezolano, de 45 años de edad, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.434, quien informo que el día lunes 14 de septiembre de 2009, a las 06:00 horas de la mañana, salió a pescar cerca de su casa, en un caño de nombre “El caño Pancho”, cuando ya iba entrando eran las 06:20 horas de la mañana aproximadamente, no muy lejos de la boca del caño, vio que estaba una curiara de c olor amarillo, verde en el fondo negro, tenía mucha sangre donde esta el asiento, en todo el medio y estaba atravesada en todo el caño, cuando se acercó vio al lado flotando a una persona que al parecer estaba muerta ya que se le veía un hueco en la cabeza cerca de la oreja, muy asustado salió del caño y fue para su casa, le contó a su mujer lo que había encontrado y de allí pidió la cola a un lanchero y se traslado hasta la población de Barrancas, específicamente al puesto de la Guardia Nacional y la Policía de Barrancas, donde comunico lo que vio; luego llegó una comisión de Policía civil, cuando llegaron al caño El Pancho habían varios policías de Santa Catalina, eran las 06:00 horas de la tarde, ya estaba oscuro cuando, una vez allí los funcionarios sacaron el cuerpo del agua y lo embarcaron en la lancha, donde andaban, de igual forma también sacaron del caño a la curiara, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el día martes 15 de septiembre de 2009, a las 02:30 horas de la tarde, llegaron a su casa unas personas diciendo que eran familiares del muerto que él encontró en el caño y le pidieron el favor que los llevara hasta ese lugar, porque faltaban otras personas que acompañaban al muerto, de allí los llevo y les mostró el lugar donde consiguió el cadáver y se pusieron a buscar y a unos metros de donde encontraron al muerto, el día anterior, cerca de un bambú, estaba otra persona flotando en el agua, con un disparo en la parte de la clavícula, ellos mostraron el cadáver en una curiara y se los llevaron para Barrancas. En vista de la situación, comienzan los funcionarios policiales las pesquisas de investigación dando como resultado, el señalamiento de los individuos conocidos con los nombres de “EL POMPO, EL CHIPI, EL GUIRE Y EL CARACAS”, quienes fueron identificados como ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTINEZ y AUDI JOSÉ GASCON MARTINEZ”.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, perpetrado en agravio del estado venezolano.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió parcialmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que dicto sobreseimiento en cuanto a la figura del homicido, al no constar suficientemente el cuerpo del delito y al no existir un fundamento serio en la pretensión del Ministerio Público, no obstante, en la audiencia preliminar, este Tribunal admitió la acusación sólo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en atención a que según los elementos de convicción recabados, por la Fiscalia, en el transcurso de la fase de investigación, recabo serios, contundentes elementos, que señalan y dan la probabilidad de participación de los acusados en la resistencia a la autoridad.

En consecuencia, aparentemente existe un actuar por parte de los acusados, donde se resistieron a la acción policial y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como co-autor del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:


ANGEL ARTEAGA
ADRIAN ALCANTARA
KELVIN ORTIGOZA
EUSEBIO JOSÉ RODRÍGUEZ
RUMUARDA MARCELINA FREITES
LEANDRO GRAVIEL PHILLIPS
NUGLENIS MARIA BERIA
GUILLERMO VELASQUEZ CASTRO
ANGEL RAFAEL ROMERO
LUIS EDUARDO PEREZ
LUIS JAVIER PEREZ
HE HAO CHANG
EUDIS RAFAEL MARTINEZ

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 157-164 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.




DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: ONELSIS JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ y AUDI JOSÉ GASCÓN MARTÍNEZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, perpetrado en agravio de la colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS