REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000992
ASUNTO : YP01-P-2009-000992

RESOLUCIÓN Nº 75

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de marzo de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNANDEZ, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza estado Guarico, donde nació en fecha 18/09/1987, titular de la cedula de identidad numero 19.709.371, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ (V) y de BALDEZ PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión La Orchila ubicada en frente de materiales Sobica.

En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LOPEZ MORAO JOSÈ RAFAEL y ELSY DEL VALLE GONZALEZ DE ORDAZ.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ELIECER JOSÈ UBIEDA HERNÀNDEZ, son los siguientes:

“En fecha 15/11/2009, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se trasladaron hasta el sector denominado Las Juasjuas, específicamente al lado del I.U.T. DR. DELFIN MENDOZA, para verificar una información suministrada por el ciudadano de nombre CESAR RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.927.687, quien manifestó que un vehículo de color azul le estaba haciendo seguimiento a su esposa, una vez en el sitio avistaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban cerca del portón de la cerca perimétrica del IUT DR. DELFIN MENDOZA, donde tenían maniatado con una correa de cuero de color marrón a un ciudadano indicando que este era el conductor de un vehículo de color azul y el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y presentando varios rasguños en todas partes del cuerpo, entregándolo a la comisión policial … los vecinos del sector indicaron el paradero del vehículo el cual se encontraba sin batería y parcialmente desvalijado, presentando las siguientes características: Un vehículo marca RENAULT, de color azul, modelo Logan, Placas LBA90H, serial motor F7110UC31731; una vez en la Comandancia de la Policía del Estado, se presento el ciudadano LÒPEZ MORAO JOSÈ RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.883.909, manifestando que le habían hurtado del taller donde labora, un vehículo que se encontraba en reparación y el mismo concuerda con las características del vehículo retenido, quedando identificado el detenido como ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNÁNDEZ…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LOPEZ MORAO JOSÈ RAFAEL y ELSY DEL VALLE GONZALEZ DE ORDAZ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la abogada Hita Lina Guiliani, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza estado Guarico, donde nació en fecha 18/09/1987, titular de la cedula de identidad numero 19.709.371, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ (V) y de BALDEZ PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión La Orchila ubicada en frente de materiales Sobica, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 15 de noviembre de 2009, de las actas de entrevista de fecha 15 de noviembre de 2009, tomadas en las personas de los ciudadanos Barceló de Rodríguez Anubis Josefina y López Morao José Rafael, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, que ha quedado demostrado con las actas de entrevista y con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado sentenciado y con la retención del vehículo hurtado del taller mecánico, y estimar que el ciudadano ELIECER JOSÈ UBIEDA HERNANDEZ, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la victima y con detención inmediata del imputado en posesión del automóvil denunciado, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado un desplazamiento de la cosa mueble ajena, del sitio donde se encontraba, la cual fue sustraída de la esfera de los derechos de la victima, vale decir del taller.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ELIECER JOSÈ UBIEDA HERNÁNDEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Al haber el ciudadano ELIECER JOSÈ UBIEDA HERNANDEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNANDEZ, por la comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

No obstante, a tener de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador lleva la pena del termino medio al límite inferior, por cuanto concurren circunstancias atenuantes, que a juicio de quien aquí decide, aminoran la gravedad del delito y la pena a imponer, ellas son la buena conducta predelictual, que goza el imputado, pues el mismo no tiene antecedentes penales, ello de conformidad con el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, en consecuencia la pena aplicable será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN

Practicada la rebaja de Ley, este Sentenciador procede a rebajarle la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNÁNDEZ es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ELIECER JOSÉ UBIEDA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Zaraza estado Guarico, donde nació en fecha 18/09/1987, titular de la cedula de identidad numero 19.709.371, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de la ciudadana GLADYS RODRÍGUEZ (V) y de BALDEZ PEREZ (v), grado de instrucción 4°, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Invasión La Orchila ubicada en frente de materiales Sobica, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 ordinal 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de LOPEZ MORAO JOSÈ RAFAEL y ELSY DEL VALLE GONZALEZ DE ORDAZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 15 de noviembre de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS