REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001111
ASUNTO : YP01-P-2009-001111

RESOLUCIÓN Nº 80

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por ante este Tribunal, el abogado Cruz Ramón Pino Martinez, solicitó a favor del imputado Juan Rodríguez, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano imputado JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 14.115.636, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de diciembre de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ello en agravio de quien en vida se llamara Manuel Concepción Milano, Manuel Antonio Milano y Yulimar Audelina Medina, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Riela al folio 89 del presente asunto, experticia toxicologica en vivo, signada bajo el Nº 9700-128-00005, practicada en la persona del paciente, aquí imputado en este asunto penal, Juan Gabriel Rodríguez Castillo, en cuyo análisis y resultado, dio como resultado positivo, la presencia de alcohol etílico en sangre, con una concentración de 0,4 g/l.

En fecha 10 de febrero de 2010, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO.


Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 27 de diciembre de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo estos elementos, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como el numero de victimas fallecidas en el hecho y la presencia de alcohol en la sangre del acusado.

En el presente caso, los co-imputados, les fue atribuido un delito, que prevé una penalidad de seis meses a ocho años de prisión, ello de conformidad con el último aparte del artículo 409 del Código Penal, por cuanto en el hecho resultaron muertas varias personas, circunstancia esta, que hace subsistir la presunción racional de peligro de fuga, en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, esta vigente la misma magnitud del daño causado y la eventual penal aplicable, pues hay tres muertos, entre quienes esta un niño, pudiera resultar aplicable una elevada pena de prisión, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, ya que hay pluralidad de victimas.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de la vida, como derecho fundamental.


En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 27 de diciembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del imputado Juan Gabriel Rodríguez Castillo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Cruz Ramón Pino, en su carácter de defensor del imputado Juan Gabriel Rodríguez Castillo, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 27 de diciembre de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS