REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000073
ASUNTO : YP01-P-2010-000073

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
Imputado: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045.
Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045., por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en la cual se admitiera en su totalidad la acusación presente da así como las pruebas ofrecidas, este tribunal emite el auto de apertura ajuicio en los términos siguientes:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ACUSADO: RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045.


RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS Y DE LA CALIFICACION JURIDIA ATRIBUIDA



De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dr. DIOGENES TIRADO, en fecha 30-07-2003, en contra de la ciudadana RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045. toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 326, siendo el hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: El día veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), cuando los funcionarios Almir Díaz, Francisco Ortega, Miguel Díaz, César Vargas, Juan Berbesi y Adrián Alcántara, cumpliendo con una orden de visita domiciliaria en la casa donde reside el hoy acusado, en presencia de dos testigos, ciudadanos Félix Edecio Urrieta, Zaragoza, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.858.290, YORLIN RAMON ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.488.461 y YORWIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.579, ubicada dicha vivienda en la calle Nro. 01, casa sin número, de colores azul y rosado, con puerta de metal de color blanco, sector Deltaven, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, allí fueron atendidas por la ciudadana TARCILIA VICTORIA LEON, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y la abuela del ciudadano RICHARD, permitiendo el acceso a la vivienda, localizando en el cuarto ocupado por el hoy acusado, una concha calibre nueve milímetros percutida y un envoltorio de material sintético , compacto de color azul, con restos de vegetales, que luego de experticia botánica se determino ser Marihuana, con un peso de doscientos cincuenta gramos (250 gramos.

Considerando esta juzgadora que la calificación jurídica provisional, señalada por el Ministerio Público, se ajusta a los hechos explanados, en su exposición, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que de los hechos explanados por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano RICHARD JOSE LOEN, se subsume dentro del tipo penal antes trascrito, cuando en el cuarto ocupado por él en la residencia propiedad de su abuela se encontró oculta la bolsa plástica contentiva de restos de vegetales de los cuales se determinó ser Marihuana.


TERCERO
DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas que fueron ofrecidas en esta audiencia por el defensor público tercero penal, atendiendo la principio de la oralidad en la cual se señalo su pertinencia y necesidad, para el esclarecimiento de los hechos, ofreciendo la declaración del adolescente STEVEN LEON, quien presenció el procedimiento policía y que a través de su deposición se puede llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, todo ello atendiendo al objeto del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad. De esta forma, y por lo supra expresado, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del texto adjetivo penal, SE ADMITEN las pruebas propuestas por el representante fiscal, y por la defensa atendiendo al principio de la oralidad y en garantía del derecho a al defensa del imputado.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, así mismo a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente las actuaciones.


DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano RICHARD JOSE LEON, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Alicia León (v) y Oscar Medina (f), grado de instrucción primer año, ocupación: buhonero, con domicilio en Barrio Deltaven, calle principal, casa Nro. 04, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.790.045.; con ocasión del hecho acaecido en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010), cuando se realizo una visita domiciliaria (orden de allanamiento) y se encontraron en el cuarto ocupado por el hoy acusado, RICHARD JOSE LOEN, se encontró una bolsa plástica contentiva de restos vegetales de los cuales se determinó se Marihuana, arrojando un peso de dos cientos cincuenta gramos (250 gramos), toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en virtud de que los medios de prueba ofrecidos tanto por el representante fiscal, así como por la defensa pública, a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA