REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000252
ASUNTO : YP01-P-2010-000252


JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA

SOLICITANTE: SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962.


DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010) se recibió solicitud de entrega de vehículo, el cual fuera presentado por la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo distinguido con las siguientes características: CURIARA DE SIETE (07) VARAS DE LONGITUD, DE COLOR AZUL, el cual le pertenece según documento de compra venta simple suscrito entre ZORRILLA BESAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad nro. V- 8.927.798, venta que se realizo en presencia de los testigos GALVS MEJIAS LUIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.159 y MARIA LUISA OSPINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.758 y Negativa de la entrega del vehículo suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil diez (2010); por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito junto a los documentos señalados por no ser contrarios a derecho y se acordó Oficiar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que sea remitido el acta de negativa de la entrega del referido vehículo a este Juzgado y la causa principal que guarda relación con la referida Curiara. Recibido como fuera el acta mediante el cual el fiscal niega la entrega del referido vehículo señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto la ciudadana solo entrego documento de venta privado, el cual no presenta fecha cierta de su autenticación por parte de un funcionario público incumpliendo esto con lo emanado de la directriz del despacho de la fiscalía General de la república de fecha 02-01-2004, mediante Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-2004-00001, en cuanto a los procedimientos a seguir en caso de solicitudes de entrega o devoluciones de objetos recuperados.

Cursa a las presentes actuaciones acta policial en la cual se verifica que la Curiara, objeto de la presente solicitud, se encontró amarrada a orillas del caño adyacente al lugar donde se encontró unos bufalinos que habían sido denunciados como hurtado unos vivos y otros muertos, por lo que la Guardia se llevo la curiara con otros elementos de interés criminalisticos, ubicados en ese sector.
Cursa solicitud y documento original de compra venta, suscrito entre ZORRILLA BESAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad nro. V- 8.927.798, venta que se realizo en presencia de los testigos GALVS MEJIAS LUIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.159 y MARIA LUISA OSPINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.758.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado el Fiscal Sexto del Ministerio Público la entrega de la embarcación, señalando que se niega la entrega del mismo por cuanto la ciudadana solo entrego documento de venta privado, el cual no presenta fecha cierta de su autenticación por parte de un funcionario público incumpliendo esto con lo emanado de la directriz del despacho de la fiscalía General de la república de fecha 02-01-2004, mediante Circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-2004-00001, en cuanto a los procedimientos a seguir en caso de solicitudes de entrega o devoluciones de objetos recuperados. Sin embargo la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962, mediante documento privado demostró ante este Juzgado que es la propietaria de la embarcación tipo Curiara solicitada, tal y como se desprende del documento suscrito entre ZORRILLA BESAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad nro. V- 8.927.798 y la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, venta que se realizo en presencia de los testigos GALVS MEJIAS LUIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.159 y MARIA LUISA OSPINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.758, quienes son de la etnia Warao, y residen en los caños, quienes se dedican a la agricultura, por lo que este tribunal en garantía que nuestros aborígenes tiene, considera que el documento presentado es suficiente en este tipo de proceso en que ningún otro ciudadano esta solicitando la propiedad del mismo, ya que en el mismo se manifiesta la voluntad entre las partes y la entrega del bien, que son los requisitos de la venta, documento aunque simple expresa los requisitos antes señalados, de igual manera fue suscrito en presencia de testigos que dan fe de que dicho transacción se realizo, aunado al hecho de que son personas que residen en los caños y de escasos recursos.


De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de la embarcación tipo Curiara a la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución de la embarcación distinguida con la siguientes características: CURIARA DE SIETE (07) VARAS DE LONGITUD, DE COLOR AZUL, el cual le pertenece según documento de compra venta simple suscrito entre ZORRILLA BESAIDA DEL VALLE, titular de la cédula de Identidad nro. V- 8.927.798, venta que se realizo en presencia de los testigos GALVS MEJIAS LUIS ISIDRO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.205.159 y MARIA LUISA OSPINO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.758, en fecha veintiocho 828) de Octubre del año dos mil ocho (2008), embarcación fluvial este que fuera solicitada por la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante General del Destacamento Fluvial Nro. 911, Teniente Coronel (GN) JOSE GREGORIO GIL VARGAS, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana SILVANA AMADA CABRERA DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.962.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,


ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg.- ROMELYS MEDINA