REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000568
ASUNTO : YP01-P-2007-000568

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA. ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: QUIÑÓNEZ PEREZ MIGUEL ANGEL, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.338.720, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Carapal de Guara al lado del liceo, casa sin numero, Municipio Tucupita , Edo Delta Amacuro.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. EMETERIO RANGEL, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.



Visto el escrito presentado por el abogado defensor segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter defensor del ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, mediante el cual solicita el archivo de las actuaciones y el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, en virtud de que le Fiscal del Ministerio Público, se le venció el plazo prudencial para presentar el acto conclusivo.

DE LA CAUSA

En fecha dos (02) de Junio del año dos mil siete (2007), se recibió por ante este Juzgado actuaciones con detenidos, y se fijo audiencia de presentación conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día, en la cual, una vez oídas las partes se acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y se le impuso al ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 de la norma adjetiva penal.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil siete (2007), se remitieron las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que concluyera la investigación y presentara el acto conclusivo correspondiente.

El día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), el defensor público segundo penal, mediante escrito presentado ante este Juzgado solicita se le fije un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el respectivo acto conclusivo, por lo que se fijo conforme a lo previsto en el artículo 313 una audiencia especial para oír a las partes, en estricto cumplimiento de las principios que rigen este actual proceso, para el día diecisiete (17) de Junio del años mil ocho (2008), sin que se llevase a cabo en dicha oportunidad la referida audiencia y siendo hasta el día cinco (05) de noviembre del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se realizo la referida audiencia, y se le fijo al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de noventa (90) días, continuos, los cuales vencían el día tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010).

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), el Fiscal sexto del Ministerio Público solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prórroga de 30 días, la cual le fue acordada.

Se aprecia que desde la data correspondiente al fallo hasta el día de hoy, veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010), han transcurrido más del lapso que se le fijo en la audiencia especial, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha superado, por demás, los noventa (90) días siguientes al vencimiento a dicho plazo, así como los treinta (30) días de prórroga, acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 314 a los cuales se contrajera la norma indicada, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acusación o haya solicitado el sobreseimiento en la presente causa.

Nuestra normativa legal vigente establece normas que garantizan los derecho humanos los cuales se encuentran en convenios y contratos, sucritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solo han sido plasmados en nuestra Carta Magna, sino que se observan en todo el compendio de leyes que rigen los diversos procesos, entre ellos se encuentran los relativos a la duración del proceso penal, y se especifica el tiempo de duración de cada una de las fases en las cuales se desarrollan este proceso, penal, y debe ser así ya que nuestra Carta Magna en su artículo 257, establece que los procesos serán breves, así que esta norma, ha sido desarrollada en todas las normas del proceso, específicamente, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los lapsos que se le han establecido al representante del Ministerio Público, para la investigación, en los casos de las personas que son juzgadas en libertad, en los artículos 313 y 314 de la norma adjetiva penal a saber:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

Así las cosas, aprecia esta Juzgadora que en la causa seguida al ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, la investigación se ha prolongado de manera considerable en el tiempo, toda vez que desde el día dos (02) de junio del año dos mil siete (2007), oportunidad en la que se realizó la audiencia de presentación del aprehendido, hasta el día de hoy, han transcurrido dos (02) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días y desde la fecha en que este Tribunal de Primera Instancia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, fijó al representante de la Vindicta Pública un plazo de noventa (90) días y la prorroga de los treinta (30) días para arribar al acto conclusivo, esto es, solicitud de sobreseimiento o presentación de acusación, hasta los corrientes, ha transcurrido un lapso de tiempo de diecisiete (17) días, evidenciándose inacción por parte del titular de la acción penal, pues no cursa a los autos acto conclusivo alguno; situación que va en detrimento de los derechos y garantías procesales cuya vigencia, estricta observancia y cumplimiento son función encomendada a esta Juzgadora de conformidad con exigencias de índole constitucional y legal.

Siendo que la extensión en el tiempo de la averiguación seguida al ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, le causa serio perjuicio y vulnera derechos y principios que rigen el proceso, los cuales en un sistema garantista se constituyen en pilares de insoslayable acatamiento, esta Juzgadora, en atención a las disposiciones legales ut supra indicadas y analizadas exhaustivamente las circunstancias particulares del caso que denotan el agotamiento en demasía del lapso de tiempo fijado al Fiscal del Ministerio Público y la inacción de parte de este funcionario a los fines de dar fin a la fase de investigación, en definitiva, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-000568, de conformidad con lo previsto en el último aparte del ya indicado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando tal pronunciamiento, de conformidad con dicha disposición legal, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes a la investigación seguida al ciudadano AQUILES RAMON FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26-05-1951, de 59 años de edad, hijo de GONZALO TORRES Y BAUDILIA FERNÁNDEZ, con segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio: plomero, residenciado en Puerto La Cruz, calle San Francisco, casa N° 50, Barrio el PINCEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.871.012, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2007-000568, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, 10, 313 del texto adjetivo penal vigente; comportando tal pronunciamiento, de conformidad con el imperativo legal correspondiente, el CESE inmediato de cualquier medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento que hubiere sido impuesta al ciudadano en cuestión, así como la condición de imputado que adquiriera con ocasión de la respectiva investigación.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA