REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000317
ASUNTO : YP01-P-2010-000317



Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Victima: CEDEÑO BRITO HENRY JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 18.074294, quien reside en Sierra Imataca, sector Manuel Piar, calle Brión, casa nro. 56, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.



Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abogado NIEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la desestimación de los hechos denunciados en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano a CEDEÑO BRITO HENRY JOSE, por ante la Comandancia General de la Policía, con sede en el Municipio Casacoima, en la cual señalo que: “siendo aproximadamente las 10:00 hora d e la mañana del día de hoy viernes venía saliendo de la bodega de samanta, cuando me llamo el apodado Cachete y me estaba preguntando si yo estaba metido en el problema yo le respondí que no y boquín me gritaba desde la acera que me iba a dar un tiro en la cabeza y que no me comiera la luz….”.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), cuando el denunciante compareció por ante la Comandancia General de la Policía, con sede en el Municipio Casacoima, en la cual señalo que: “siendo aproximadamente las 10:00 hora d e la mañana del día de hoy viernes venía saliendo de la bodega de samanta, cuando me llamo el apodado Cachete y me estaba preguntando si yo estaba metido en el problema yo le respondí que no y boquín me gritaba desde la acera que me iba a dar un tiro en la cabeza y que no me comiera la luz….”

Se observa a los folios uno (01) acta de denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO BRITO HENRY JOSE, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que originaron la presente investigación.

Ahora bien, considera la representación fiscal que el hecho denunciado por el ciudadano CEDEÑO BRITO HENRY JOSE, se configura dentro del tipo penal previsto en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, como es el delito de AMENAZAS, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, en consecuencia, el ejercicio de la acción penal deberá ser realizado mediante demanda interpuesta por la víctima, de esta manera considera la representación fiscal, que estamos en presencia del supuesto de hecho previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados en fecha en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), por ante la Comandancia General de la Policía, con sede en el Municipio Casacoima, por el ciudadano HENRY JOSE CEDEÑO BRITO, en la cual señalo que: “siendo aproximadamente las 10:00 hora d e la mañana del día de hoy viernes venía saliendo de la bodega de samanta, cuando me llamo el apodado Cachete y me estaba preguntando si yo estaba metido en el problema yo le respondí que no y boquín me gritaba desde la acera que me iba a dar un tiro en la cabeza y que no me comiera la luz….”; su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar de la presente denuncia, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por el ciudadano CEDEÑO BRITO HENRY JOSE, en fecha doce (12) de febrero del año dos mil diez (2010), por ante la Comandancia General de la Policía, con sede en el Municipio Casacoima, en la cual señalo que: “siendo aproximadamente las 10:00 hora d e la mañana del día de hoy viernes venía saliendo de la bodega de samanta, cuando me llamo el apodado Cachete y me estaba preguntando si yo estaba metido en el problema yo le respondí que no y boquín me gritaba desde la acera que me iba a dar un tiro en la cabeza y que no me comiera la luz….” , deben ser enjuiciados a instancia de parte agraviada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Segunda de Control,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria,

ABOG. ROMELYS MEDINA