REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000113
ASUNTO : YP01-P-2008-000113

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; juez segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: WILMER RENE SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año, de labor Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.854.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALAES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.


Celebrada como fuere la audiencia especial a que se contare el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad fijada por este tribunal en virtud de la solicitud interpuesta por la defensora pública primera Penal, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora del ciudadano WILMER RENE SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año, de labor Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.854, requerida la misma conforme a lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se le fijase un lapso prudencial al representante del Misterio Público para concluya con la investigación en la cual se encuentra inmerso su defendido.

Cumplidas todas las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de los actos del proceso penal, se dio inicio a la referida audiencia, concediéndosele inicialmente el derecho de palabra a la solicitante defensora Dra. MARIA BELEN LOPEZ, quien expone:

“Esta Defensa visto que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo por lo que solicito que se le fije una lapso al Ministerio Público, a los fines de que culmine la investigación en el presente Asunto para que presente el respectivo acto conclusivo, que no exceda de sesenta días. De igual manera solicito se sirva extender el régimen de presentación de mi defendido, quien desde que se llevo a cabo la audiencia de presentación de detenidos ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos de cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo, a cada treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”


A continuación la ciudadana Juez impuso al investigado del motivo de la realización de la presente audiencia, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto como fuera de las normas pertinentes, el imputado procedió, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 ejusdem, a suministrar sus datos personales y en consecuencia dijo ser y llamarse WILMER RENE SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año, de labor Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.854, manifestando su deseo de declarar y manifestó lo siguiente:

“…Estoy de acuerdo con la solicitud realizada por mi defensa. De igual manera solicito se sirva atender el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días por que en mi trabajo ya no me quieren dar permiso para presentarme cada ocho (08) días. Es todo.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, quien manifestó lo siguiente:

“Esta representación Fiscal solicita se le fije el lapso de ciento veinte (120) días para culminar la investigación en el presente asunto. Y no me opongo a que se le extienda el régimen de presentación.- Es todo.”

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la solicitud interpuesta por el abogado defensor Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en su condición de defensor del ciudadano WILMER RENE SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año, de labor Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.854, y con la finalidad de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, así como las norma que rigen el proceso penal actual, por lo que en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que los procesos judiciales constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Por lo que las leyes deberán establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público, garantizando esta norma de rango constitucional, que debe darse celeridad en todos los procesos, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto la duración y los lapsos entre los cuales debe desarrollarse estos procesos, atendiendo siempre a esta idea de brevedad establecida en nuestra Constitución, por lo que se hace necesario a los jueces de la República en garantía de este derecho, y en cumplimiento a las normas del proceso establecer un límite en el tiempo que resulte justo en cuanto a sus fines y permita unificar, relacionar ese período de tiempo con los derechos y garantías propios de cada persona.

En este orden de ideas, respecto de la duración de la investigación, fase inicial y de vital relevancia en el proceso penal cuyo propósito se dirige a la preparación del juicio oral y público mediante la búsqueda y acopio de elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 250 que si se acuerda el trámite del procedimiento ordinario y a la persona se le acuerda además como medida cautelar la privación judicial preventiva de la libertad, el fiscal del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo de la investigación iniciada dentro de los treinta (30) días siguientes a tal decreto de privación de libertad, y de procedimiento ordinario, tiempo este que puede ser prorrogado a solicitud del representante de la Vindicta Pública, si es solicitado por lo menos cinco días del vencimiento de la referida fecha, debidamente fundamentado, hasta por un lapso de quince (15) días más, por parte del Juez de Control, ello con la finalidad de presentar el acto conclusivo, caso distinto es si una vez individualizado y puesto a la orden de un Tribunal un imputado, y se acuerda el procedimiento abreviado la causa será remitida a un Tribunal Unipersonal, quien deberá fijar el juicio dentro de los diez y quince días de recibidas las actuaciones, y deberá el Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo por ante el tribunal de Juicio.
Ahora bien, una vez individualizado el imputado, esto en caso de que se encuentra en libertad, o con medidas coercitivas a la libertad, distintas a la privación judicial preventiva de libertad, el fiscal del Ministerio Público dispone de seis (06) meses a los fines de realizar todos los actos relativos a su investigación y presentar el acto conclusivo, este lapso de tiempo puede ser igualmente prorrogado por un Tribunal de control, hasta por ciento veinte (120) días más, decisión esta que deberá ser tomada por el Juez de control una vez pidas todas las partes y tomando en cuenta la complejidad del asunto, la magnitud del daño causado y cualquier otra circunstancias que sean señaladas por las partes en la audiencia que a tal efecto se lleve a cabo.
Así ha recogido la norma procesal los lapsos para las causas penales las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

“Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medida de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales “…establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”, consagrando, a su vez, en el artículo 26 la garantía de una Justicia “…gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”, por tanto, estas frases de rango constitucional denotan la brevedad así como la necesaria y racional limitación temporal de todo proceso, lo que se reafirma con la consagración expresa que del derecho civil al debido proceso se hace en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental, norma que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”, resultando de especial connotación y atención por parte de los operadores de la Justicia, las nociones de dilación indebida, plazo razonable, proceso breve y juicio justo. Por tanto, el Estado asume el deber de satisfacer el derecho fundamental que asiste a toda persona a un proceso breve, justo y sin dilaciones indebidas, derecho que puede ser ejercido y exigido en los términos legales, y que encuentra, además, asidero jurídico en instrumentos internacionales, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 3, literal c: “…toda persona acusada de un delito tendrá derecho…a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8, numeral 1 “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”).

En la presente causa se observa que el ciudadano WILMER RENE SUBERO, fue presentado ante este Juzgado en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual una vez recibidas las actuaciones se fijo la audiencia a que se contrae el artículo 373 para el mismo día, en la cual una vez realizada la audiencia de presentación de imputados se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de medidas coercitivas a la libertad, consistentes en presentación periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la solicitud que interpusiera la defensa pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ, de conformidad con la norma del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sea fijado un lapso prudencial a la representación fiscal a los fines de dar término a la averiguación seguida en contra de la persona de su defendido, toda vez que han transcurrido mas del tiempo establecido en la norma desde la individualización del imputado, sin que se haya presentado acto conclusivo alguno, petición que fue ratificada en su exposición realizada en la presente audiencia, por tanto, la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que este Tribunal le conceda una prórroga de conformidad con el artículo 313 ejusdem, señalando las razones que le asisten de hecho y de derecho que le asisten para tal requerimiento, este Tribunal en el deber en que se encuentra de velar por la incolumidad del Texto Fundamental, a tenor de los artículos 26 y 257 de dicho texto normativo, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en su conjunto consagran el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y una Justicia expedita, declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, acordando un plazo de noventa días (90) días para que la representante de la Vindicta Pública emita el acto conclusivo correspondiente, venciendo el referido lapso en fecha veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010). Y ASI SE DECIDE.
De igual manera y vista la solicitud interpuesta de que se le extienda el régimen de presentación a cada treinta (30) días, en virtud de que el mismo ha dado cumplimiento al régimen representación impuesta de cada ocho (08) días aunado al hecho de que ha manifestado el imputado que este régimen de presentaciones le esta causando dificultades en su trabajo, ahora bien, se observa que el ciudadano fue presentado en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008) y desde esa fecha y hasta la presente el mismo ha dado cabal cumplimiento al régimen impuesto y ha transcurrido más de dos años desde la fecha de presentación de detenidos y establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por una menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir no tendrá apelación, así pues establece que deberá ser revisada cada tres meses a solicitud del imputado o de oficio por el tribunal y se observa que en la presente causa el imputado a dado cumplimiento, a la medida impuesta y ha superado el tiempo que establece la norma para la revisión, por lo que este tribunal considera que es ajustado a derecho la solicitud y en consecuencia declara con lugar tal requerimiento, extendiéndose a cada treinta (30) días el régimen de presentación impuesto. De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar un plazo de noventa (90) días al Dr. Marcos Antonio Labady, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que emita acto conclusivo en la investigación de la causa seguida al ciudadano WILMER RENE SUBERO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 46 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en los Cocos Calle Principal, Casa Sin Número, frente al Estadio al lado de la señora Juana Bermúdez, Tucupita, estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer año, de labor Técnico en Refrigeración, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.950.854 vendiendo este lapso el día veintitrés (23) de Junio del año dos mil diez (2010), garantizando así el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende el régimen de presentación impuesto a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Se declara CON LUGAR solicitud presentada por el defensor.
Regístrese, publíquese, dictada como fuere la presente decisión en audiencia oral con presencia de las partes estas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA