REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000922
ASUNTO : YP01-P-2009-000922
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROMELYS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. MARIANNA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: FRANNYS ALEJANDRA AVILA RONDON, venezolana, de 14 años de edad, natural de sierra Imataca estado Delta Amacuro, en fecha 15-11-1995, cursante de tercer año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez (f), titular de la cedula de identidad N° 24.120.350; FRANCYS ANAIS RONDON, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 03-08-1992, de 17 años de edad, cursante de cuarto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 21.340.815 Y ANNIS FRNCHESCA AVILA RONDON, venezolana, natural de el Triunfo Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 06-10-1193, de 16 años de edad, cursante de quinto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez.
ACUSADO: ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881
DEFENSA PRIVADA: DRA, INGRIS BETARIZ GIL, venezolana, titilar de la cédula de identidad Nro V-14.089.316, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el nro. 129.319, con domicilio procesal en Sector Campesino Las Cachamas, Fundo El Encantado, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, teléfono 0414-87761772.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece la concurrencia de delitos.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881, en la cual este Tribunal admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece la concurrencia de delitos, en perjuicio de las niñas y adolescentes FRANNYS ALEJANDRA AVILA RONDON, venezolana, de 14 años de edad, natural de sierra Imataca estado Delta Amacuro, en fecha 15-11-1995, cursante de tercer año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez (f), titular de la cedula de identidad N° 24.120.350; FRANCYS ANAIS RONDON, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, nacida en fecha 03-08-1992, de 17 años de edad, cursante de cuarto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondon (v) y José Ángel Baila Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nº 21.340.815 Y ANNIS FRNCHESCA AVILA RONDON, venezolana, natural de el Triunfo Estado Delta Amacuro, nacida en fecha 06-10-1193, de 16 años de edad, cursante de quinto año de bachillerato, residenciada en El Triunfo, calle numero 05 , casa s/n, Casacoima Estado Delta Amacuro, hija Blanca Leonor Rondón (v) y José Ángel Baila Bermúdez, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA.
ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las doce horas con cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policial de estado Delta Amacuro, con sede en la comunidad de Casacoima, detuvieron al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, luego que la adolescente ANNI FRANCESCA le informara a su tía Leidis Rondon, vía telefónica que su padrastro había intentado nuevamente abusar de ella y que ya había abusado de ella con anterioridad, razón por la cual dichos funcionarios se trasladaron a la residencia de las adolescentes y al tocar la puerta fueron atendidos por la ciudadana: BLANCA LEONOR, quien indico que la adolescente se encontraba dentro de la casa al igual que su pareja, entrando la adolescente al ver a su tía le dio una crisis de nervios y señalando que su padrastro había abusado de ella y que ese mismo día aprovechando la ausencia de su mamá intento abusar de ella, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizarle una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, procediendo a detener al ciudadano e imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En el transcurso de la investigación, el Ministerio Público, se determino luego de entrevistar al resto del grupo familiar, que no solo la niña ANNI FRANCHESCA había sido abusada por el ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, sino que sus hermanas FRANNYS ALEJANDRA AVILA RONDON y FRANCYS ANAIS RONDON, también habían sostenido relaciones sexuales con el referido ciudadano, de manera simultanea, tanto con Francys Anais como con su madre la ciudadana Blanca Leonor Rondón, señalando el imputado que él vivía con la madre y era novio de la hija, y que sostenía relaciones sexuales, de igual manifestó que sostuvo relaciones con las niña FRANYS ALEJANDRA y con la adolescente ANNI FRANCHESCA, así pues se observa que esta situación se sostuvo por un tiempo, el hecho de que el ciudadano mantuviera relaciones sexuales con las hijas y con la madre, señalando las adolescente en sus actas de entrevista y en su denuncia que dichos actos fueron en contra de su voluntad, circunstancia que luego en otra actas de entrevista, señalaron que no fue en contra de su voluntad, por lo que esta juzgadora considera que los hechos deben ser objetos del debate oral y público y se establezcan en el mismo la verdad. Precalifico el Ministerio Público los hechos en el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 concatenado con el articulo 88 del código penal, en perjuicio de las adolescente: ANNIE FRANCHESCA AVILA RONDON de 16 años de edad, FRANNIS ALEJANDRA AVILA RONDON de 13 años de edad y FRANCHESCA ANAIS AVILA RONDON de 17 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Considerando esta juzgadora que la calificación realizada a los hechos por la ciudadana Fiscal, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy acusado, quien manifestó haber sostenido relaciones con la niña y adolescentes y que esto data desde hace más de dos años, y que una vez que inicio relaciones con la ciudadana Blanca Leonor, madre de Francis Anais y de las demás niñas, continuo sosteniendo relaciones con la adolescente, señala él que estos hechos fueron con su consentimiento sin embargo, manifestó esta adolescente en el acta de entrevista de fecha 30/10/2009, que estos hechos se suscitaron sin su consentimiento y que no los denunció antes por miedo. De igual manera denuncio la adolescente Frannys Alejandra, que el ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, había abusado de ella en contra de su voluntad y que no había denunciado por cuanto tenía miedo. Hasta que la niña Annie Franchesca Ávila, luego de haber sido abusada en varias oportunidades se canso de esta situación y lo denunció, por lo cual considera esta juzgadora que la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, se ajusta a la conducta desplegada por el hoy acusado ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, se admiten para ser evacuada en el juicio oral y público a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,
SOLICITUD FISCAL DE MANTENIMIENTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Solicito el fiscal del Ministerio Público, fundadamente, mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad, que le fuere decretada al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881, por el órgano jurisdiccional, manifestando la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MARIANNA JIMENEZ AGREDA, por lo que este Juzgado verificado que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto del tercer extremo exigido por tal norma que la presunción de peligro de fuga se verifica en el presente caso toda vez que los hechos punibles imputados, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece la concurrencia de delitos, amerita una pena superior a los diez años en su límite máximo aunado a que el bien jurídico protegido con la consagración de tal disposición es la vida humana, derecho civil inviolable de rango constitucional (artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) siendo, por tanto, de magnitud considerable e irremediable el daño causado, lo que en definitiva se constituye, conjuntamente con la antes señalada, en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca de la presunción de peligro de fuga, además que, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, que prevé “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…(omissis)…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”, advirtiendo la Juzgadora que el hecho del caso sub judice encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede del establecido en la norma antes transcrita, por lo que concurriendo los particulares orientadores previstos en los numerales 2 y 3 del mencionado artículo 251 así como su Parágrafo Primero, consideró este Tribunal, dadas las circunstancias particulares del caso y las exigencias de ley, muy especialmente el análisis de los criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad que han de regir la aplicación de toda medida de coerción personal en la finalidad que le es inherente de aseguramiento procesal evitando la frustración de eventuales resultas de condena en un proceso y consecuente revés a la realización de la Justicia, procedente y ajustado a derecho a mantener la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano ALCIDES RAMON AVRGAS, supra identificado. En consecuencia, observa quien decide que resultan invariables las circunstancias que fueron tomadas en consideración al momento de ser proferido el pronunciamiento de decreto de medida cautelar de privación preventiva de libertad respecto de la persona del acusado, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS es el autor del mismo, y se verifica la presunción de peligro de fuga en atención a la pena que pudiera ser impuesta de ser emitida sentencia condenatoria y dada la magnitud del daño causado, pues se ha vulnerado el derecho de la libertad sexual, aunado a la presunción legal prevista en el parágrafo primero de la disposición ut supra indicada y el consecuente aseguramiento del acusado a los fines de su efectivo apersonamiento a los distintos actos del proceso, lo que adicional al hecho de la admisión de la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública por existir fundamento serio para el enjuiciamiento, hace procedente declarar CON LUGAR el requerimiento de mantenerse la medida cautelar asegurativa de la privación preventiva de libertad, respecto del delito de Violencia Sexual, de conformidad con los artículos 9, 243 primer aparte, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ser declarado, como derivación de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ALCIDES RAMON VARGAS, venezolano, natural de el tejero estado Monagas, nacido en fecha 26-06-1970, de 39 años de edad, hijo Julio Bolívar (v) Carmen Santina Vargas (v), de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Libertador, sector 01, calle 05, El triunfo, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, grado de instrucción primer grado, no sabe leer ni escribir, titular de la cedula de identidad numero 12.155.881, así como la calificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, que establece la concurrencia de delitos, en perjuicio de FRANNYS ALEJANDRA AVILA RONDON, FRANCYS ANAIS RONDON, y ANNIS FRNCHESCA AVILA RONDON. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al acusado ALCIDES RAMON VARGAS, si desea acogerse alguna de las medidas alternativas a la prosecución, el mismo manifiesta: “No admito el hecho”.-
TERCERO: En relación a la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que originaron que se decretara la Medida Judicial Privativa de Libertad, se mantiene la misma, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, numeral 2 y 3 y su parágrafo primero, y 252 numeral 2 de la norma adjetiva penal, en relación al delito de Violencia Sexual en grado de continuidad.
CUARTO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La secretaria
Abog. ROMELYS MEDINA.